Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 4 de octubre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

seguridad jurídica, lo cual se hace necesario para el control de los actos de administración y actos administrativos correspondientes; por lo que, no se encuentra afectada ni mucho menos desnaturaliza lo previsto en la Ley Nº 30484.
- La parte demandante señala que el artículo 6
del Decreto Supremo Nº 011- 2017-TR devendría en inconstitucional, lo cual no tiene fundamento, por cuanto la Ley Nº 27803, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, ya establecía el desistimiento de proceso judicial para acceder a la Revisión de los ceses colectivos por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, y que fuera reactivada por la Ley Nº 30484; asimismo, existen otras normas conexas que señalan este requisito del desistimiento del proceso judicial.
- Los demandantes cuestionan el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR señalando que se vulnera el principio de seguridad jurídica, al condicionar la reincorporación del ex trabajador en la existencia de plaza presupuestada vacante; al respecto, si bien Ley Nº 29059 en su Cuarta Disposición Complementaria Final no establece plaza presupuestada vacante; sin embargo, en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 27803 si establece que cuenten con plazas presupuestadas vacantes; y a efecto de aplicación de la Ley Nº 30484 Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, es aplicable estos artículos; siendo así, no se vulnera el principio de seguridad jurídica o jerarquía normativa; si bien existe un aparente conflicto de leyes, su inaplicación amerita ser analizado en cada caso concreto en base a criterios mínimos.
- La materia o pretensión que ha sido ventilada en la vía judicial y ha sido determinada como cosa juzgada, no puede ser reinterpretada o modificada por ninguna instancia judicial o en lo administrativo de forma posterior, es por ello que, en el caso que una persona pretendió en la vía judicial se le considere o califique como un extrabajador cesado irregularmente bajo los parámetros de la Ley Nº 27803 y demás normas conexas, y la sentencia final no amparó su pretensión, no puede solicitar ni en la vía judicial ni en otra instancia administrativa esta misma petición, es decir, ser reconocido como ex trabajador cesado irregularmente, pues ya existe una sentencia con la calidad de cosa juzgada que le denegó esta pretensión, lo cual se encuentra constitucionalmente protegido, en ese sentido, lo expresado en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 0112017-TR se encuentra respaldado a nivel constitucional, sin colisionar con la Ley Nº 30484.
- De la revisión del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, se observa que estos formatos se encuentran adjuntos al Decreto Supremo, conforme lo señala la Primera Disposición Complementaria Final, por lo que estos formatos se encuentran a disposición de las personas, sin ningún tipo de restricción, en ese sentido, no se advierte la ilegalidad del Decreto Supremo, tanto porque los demandantes no argumentan en qué consiste esta ilegalidad, ni se advierte el recorte o la existencia de algún obstáculo para la obtención de este formato.
II.3. Agravios del recurso de apelación La parte demandante mediante escrito de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y dos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia manifestando lo siguiente:
- La Sala Superior no ha tenido en consideración que el cuestionamiento del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2008-PI/TC, en el fundamento 9, letra g.
- La Sala Superior no ha tenido en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la República en sede judicial, ha interpretado y establecido, mediante reiterada jurisprudencia, que la Ley Nº 29059 en su Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final establece que el derecho de reincorporación o reubicación laboral, no se encuentra supeditada a la barrera u obstáculo de la existencia de la plaza presupuestada vacante.
- La Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre el hecho que la Ley Nº 30484 no ha establecido, no se ha referido que la revisión de reclamaciones tenga como fecha límite el seis de julio de dos mil dieciséis, lo que se indica que los plazos deben establecerse a partir de la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 011-2017TR, complementario de la Ley Nº 30484; es decir, hasta un día antes de su publicación veinte de junio de dos mil diecisiete, en virtud del artículo 109 de la Constitución
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Política del Estado, que prevé que toda norma rige desde el día siguiente de su publicación, y que la Sala Superior en este extremo no se ha pronunciado.
- La Sala Superior no se ha pronunciado que la obligatoriedad del uso de los formatos 1 solicitud de reincorporación y formato 2 solicitud para cambio de opción de beneficio de las presentaciones de las solicitudes al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vulneran el principio de informalismo establecido en el artículo IV, principios del procedimiento administrativo, inciso 1.6, por lo cual, para los actos administrativos prima el fondo de la pretensión y no la forma, y asimismo, se limita el derecho a la petición escrito.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE
ACCIÓN POPULAR
1.1. El artículo 76 del Código Procesal Constitucional señala que: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
1.2. Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo a diferencia del control difusocon independencia de su vinculación con un caso en particular.
1.3. De acuerdo al artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, la acción popular es una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El proceso de acción popular constituye, en ese sentido, un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna , y el artículo 118 inciso 8 del mismo texto normativo . Así, la acción popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo 1.
1.4. Bajo esa perspectiva, el meollo fundamental de todo proceso de acción popular radica en determinar si la norma de rango inferior al de la ley, que es objeto del cuestionamiento en la demanda, en realidad contraviene la Constitución Política o alguna norma que sí tiene rango de ley2. Esto, según lo explica la doctrina nacional3, se debe a que conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de ellas, se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas denominadas administrativas de rango inferior a la ley. Para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, estas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal; por ello, el análisis que involucra este tipo de controversias contiene a ambos estratos.
SEGUNDO. RESPECTO A LA CONTROVERSIA
2.1. Del escrito de demanda, de fojas dieciocho, los recurrentes, cuestionan lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 10, 11 y Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, porque en el fondo modifican la Ley Nº 30484.
2.2. Relacionado con ello, es pertinente hacer mención que el Decreto Supremo Nº 011-2017-TR establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley Nº 30484 que reactivó la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 para que un plazo de noventa días proceda a revisar las reclamaciones interpuestas contra la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR aplicando el criterio de analogía vinculante.
2.3. Ahora bien, debe tenerse presente que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente Nº 00354-2017-0-1801-LA-01, declaró infundada una demanda de acción popular contra los

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CountryPeru

Date04/10/2020

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