Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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indicados artículos 1, 2, 5, 6, 8, 11 y Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 011-2017TR y posteriormente declaró consentida la sentencia mediante resolución número seis de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
Asimismo, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en los Expedientes Nº 15574-2018 y Nº 153162018 ha declarado improcedentes las demandas de acción popular con iguales pretensiones porque no es posible emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional en relación a la misma pretensión que ya fue resuelta anteriormente.
2.4. Siendo esto así, se observa que las ejecutorias antes mencionadas constituyen cosa juzgada constitucional, atendiendo a lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, el cual ha establecido que las sentencias dictadas en un proceso de acción popular que queden firmes adquieren la calidad de cosa juzgada, en tal sentido, se evidencia que la Sala Suprema se encuentra impedida de emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional en relación a la misma pretensión toda vez, como se ha mencionado fue resuelta en los expedientes citados en el párrafo precedente, razón por la cual, la presente demanda deviene en improcedente.
IV. DECISIÓN
Por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas noventa, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por Hugo Javier Edgardo Huerta Manchego y otros contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre proceso de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley;
y los devolvieron.- Juez Supremo: Bustamante Zegarra.S.S.
WALDE JÁUREGUI
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
BUSTAMANTE ZEGARRA
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ
SUPREMO SÁNCHEZ MELGAREJO, ES COMO SIGUE:
VISTOS; por sus CONSIDERANDO;

fundamentos
pertinentes;

y
I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandante, Hugo Javier Edgardo Huerta Manchego, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y dos, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas noventa, en el extremo que declaró infundada la demanda de acción popular.
II. ANTECEDENTES
II.1. Demanda Conforme al escrito de demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas dieciocho, Hugo Javier Eduardo Huerta Manchego interpuso demanda de acción popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que se deje sin efecto legal el Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, publicado el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que en el fondo modifica la Ley Nº 30484.
Señala que el mencionado Decreto Supremo establece medidas complementarias para la aplicación de la Ley Nº 30484, del proceso de revisión de ceses colectivos de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, reactivada por la Ley Nº 30484, y señala por objeto la revisión de las reclamaciones administrativas y/o judiciales interpuestas hasta el seis de julio de dos mil dieciséis contra la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, vulnerando el principio de legalidad, jerarquía normativa de la Ley que prevé el
El Peruano Domingo 4 de octubre de 2020

artículo 51 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la justicia, igualdad ante la ley sin discriminación y otros, vulnerándose el derecho al procedimiento preestablecido y por afectación indirecta de la Constitución que prevé el artículo 75 del Código Procesal Constitucional por afectar el bloque constitucional que cualquier otra norma con rango menor este sometida a la supremacía de la Constitución.
II.3. Sentencia apelada Por su parte, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, a fojas noventa, declaro infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
- Si en la Ley Nº 30484 se ha establecido el plazo final, el Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, no debe desnaturalizar el mismo, más aun si los demandantes no argumentan la relevancia constitucional respecto del plazo establecido.
- Las normas glosadas, contienen una disposición común, dirigida a los extrabajadores beneficiados con el Programa Extraordinario previsto en la Ley Nº 27803, otorgarles un plazo para definir la opción del beneficio extraordinario, sea compensación económica u otra; sobre esto, no se puede señalar que exista una afectación al principio de jerarquía normativa, toda vez que, el Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, mantiene los plazos de noventa y sesenta días establecidos para cambiar u optar opciones, situaciones que se reglaron en el marco de las Leyes Nº 29059 y Nº 30484.
- Los demandantes de forma escueta señalan la derogación de esta norma, pero sin precisar ni fundamentar cómo es que se produce, según su criterio, esta derogación, pues como se observa, esta no es una regulación aislada sino que se encuentra respaldada por las Leyes antes señaladas, además existe la obligatoriedad de contar con plazos y términos conforme al artículo 131 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por seguridad jurídica, lo cual se hace necesario para el control de los actos de administración y actos administrativos correspondientes; por lo que, no se encuentra afectada ni mucho menos desnaturaliza lo previsto en la Ley Nº 30484.
- La parte demandante señala que el artículo 6
del Decreto Supremo Nº 011- 2017-TR devendría en inconstitucional, lo cual no tiene fundamento, por cuanto la Ley Nº 27803, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, ya establecía el desistimiento de proceso judicial para acceder a la Revisión de los ceses colectivos por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, y que fuera reactivada por la Ley Nº 30484; asimismo, existen otras normas conexas que señalan este requisito del desistimiento del proceso judicial.
- Los demandantes cuestionan el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR señalando que se vulnera el principio de seguridad jurídica, al condicionar la reincorporación del extrabajador en la existencia de plaza presupuestada vacante; al respecto, si bien Ley Nº 29059 en su Cuarta Disposición Complementaria Final no establece plaza presupuestada vacante; sin embargo, en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 27803 si establece que cuenten con plazas presupuestadas vacantes; y a efecto de aplicación de la Ley Nº 30484 Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, es aplicable estos artículos; siendo así, no se vulnera el principio de seguridad jurídica o jerarquía normativa; si bien existe un aparente conflicto de leyes, su inaplicación amerita ser analizado en cada caso concreto en base a criterios mínimos.
- La materia o pretensión que ha sido ventilada en la vía judicial y ha sido determinada como cosa juzgada, no puede ser reinterpretada o modificada por ninguna instancia judicial o en lo administrativo de forma posterior, es por ello que, en el caso que una persona pretendió en la vía judicial se le considere o califique como un extrabajador cesado irregularmente bajo los parámetros de la Ley Nº 27803 y demás normas conexas, y la sentencia final no amparó su pretensión, no puede solicitar ni en la vía judicial ni en otra instancia administrativa esta misma petición, es decir, ser reconocido como ex trabajador cesado irregularmente, pues ya existe una sentencia con la calidad de cosa juzgada que le denegó esta pretensión, lo cual se encuentra constitucionalmente protegido, en ese sentido, lo expresado en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 0112017-TR se encuentra respaldado a nivel constitucional, sin colisionar con la Ley Nº 30484.
- De la revisión del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, se observa que estos formatos se encuentran adjuntos

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date04/10/2020

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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