Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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es posible expedir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional en relación a la misma pretensión que ya fue resuelta en la mencionada sentencia, así como tampoco es posible dejar sin efecto dicha resolución, o ser modificada; y conforme a la limitación prevista en el tercer párrafo del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, resulta improcedente una nueva demanda contra las mismas normas infralegales, cuando dicho asunto ya fue resuelto en sentencia con calidad de cosa juzgada.
En suma, esta Sala Suprema considera que en el presente proceso constitucional ya no es viable expedir un nuevo pronunciamiento judicial respecto a la validez del artículo 2 y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, puesto que esto ya fue determinado en la Sentencia de Acción Popular N 18553-2016-LIMA, la misma que no puede ser modificada; por ende, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de Acción Popular, y reformándola, declararla improcedente, por los motivos antes expuestos.
VI. DECISIÓN:
Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis, de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos siete, por la cual la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Flor Marysol Hilario Rivas, contra el Ministerio de Defensa, sobre Proceso de Acción Popular; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente: Arias Lazarte.S.S.
PARIONA PASTRANA
ARIAS LAZARTE
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
BERMEJO RÍOS

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Obrante a fojas 369 del expediente principal.
Obrante a fojas 307 del expediente principal.
Obrante a fojas 24 del expediente principal.
Código Procesal Constitucional Artículo 82.- Cosa juzgada Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1 del artículo 104.
La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.
Teniendo como parámetro de validez a la Constitución y/o la Ley Constitución Política del Estado Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
Es de la esencia de todo proceso que los efectos de la sentencia que le pone término se traduzcan en una verdad jurídica indiscutible e inamovible, o sea, que produzca cosa juzgada; que las sentencias emanadas de los procesos que tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un decreto, de competencia de los Tribunales Constitucionales, producen cosa juzgada sustancial y absoluta, con efecto erga omnes; por lo tanto, lo resuelto no puede volver a debatirse Colombo Campbell, Juan 2005: Las sentencias constitucionales: tipología y efectos, en Humberto Nogueira Alcalá coord., Jurisdicción Constitucional en Chile y América Latina. Presente y Prospectiva . Santiago. Lexis Nexis. Pp. 285

W-1889652-1

El Peruano Domingo 4 de octubre de 2020

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
ACION POPULAR Nº 13046-2018
LIMA

Lima, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTA; la causa número trece mil cuarenta y seis dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite el siguiente voto:
I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Viene el recurso de apelación interpuesto por el abogado del codemandante, Hugo Javier Edgardo Huerta Manchego, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y dos, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas noventa, en el extremo que declaró infundada la demanda de acción popular.
II. ANTECEDENTES
II.1. Demanda Conforme al escrito de demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas dieciocho, Hugo Javier Edgardo Huerta Manchego interpuso demanda de acción popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que se deje sin efecto legal el Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, publicado el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que en el fondo modifica la Ley Nº 30484.
Señala que el mencionado Decreto Supremo establece medidas complementarias para la aplicación de la Ley Nº 30484, del proceso de revisión de ceses colectivos de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, reactivada por la Ley Nº 30484, y señala por objeto la revisión de las reclamaciones administrativas y/o judiciales interpuestas hasta el seis de julio de dos mil dieciséis contra la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, vulnerando el principio de legalidad, jerarquía normativa de la ley que prevé el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la justicia, igualdad ante la ley sin discriminación y otros, vulnerándose el derecho al procedimiento preestablecido y por afectación indirecta de la Constitución que prevé el artículo 75 del Código Procesal Constitucional por afectar el bloque constitucional que cualquier otra norma con rango menor este sometida a la supremacía de la Constitución.
II.2. Sentencia apelada Por su parte, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
- Si en la Ley Nº 30484 se ha establecido el plazo final, el Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, no debe desnaturalizar el mismo, más aun si los demandantes no argumentan la relevancia constitucional respecto del plazo establecido.
- Las normas glosadas, contienen una disposición común, dirigida a los ex trabajadores beneficiados con el Programa Extraordinario previsto en la Ley Nº 27803, otorgarles un plazo para definir la opción del beneficio extraordinario, sea compensación económica u otra; sobre esto, no se puede señalar que exista una afectación al principio de jerarquía normativa, toda vez que, el Decreto Supremo Nº 011-2017-TR, mantiene los plazos de noventa y sesenta días establecidos para cambiar u optar opciones, situaciones que se reglaron en el marco de las Leyes Nº 29059 y Nº 30484.
- Los demandantes de forma escueta señalan la derogación de esta norma, pero sin precisar ni fundamentar cómo es que se produce, según su criterio, esta derogación, pues como se observa, esta no es una regulación aislada sino que se encuentra respaldada por las Leyes antes señaladas, además existe la obligatoriedad de contar con plazos y términos conforme al artículo 131 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date04/10/2020

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First edition08/01/2016

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