Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 9/2/2001

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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

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B.O.P. DE CADIZ NUM. 33

mayor rapidez o para cualesquiera otras tareas que le sean encomendadas por la empresa, tales como reparto, distribución del material o del personal, o al transporte en general.
2.- Especialista.- Es el trabajador/a mayor de 18 años que, con plenitud de conocimiento teórico-prácticos y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales no considerados electrodomésticos propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
3.- Peón especializado.- Es aquel trabajador mayor de 18 años, que realiza funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos y facultades para ostentar la categoría de especialista exigen, sin embargo, cierta practica y especialización, así como atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.
4.- Limpiador/a.- Es el/la trabajador/a que ejecuta las tareas propias de limpieza fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos de fácil manejo, considerados como de uso doméstico aunque sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc. de locales, recintos y lugares, así como cristales, puertas, ventanas, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, etc.
ARTÍCULO 7º.- TRABAJOS DE SUPERIOR O INFERIOR CATEGORÍA
1º.- El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a tres meses durante un año u ocho durante dos años, verá reconocida por la Dirección de la Empresa, la clasificación profesional adecuada.
2º.- Cuando se desempeñen funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
3º.- Si por necesidad perentoria o imprevisible de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
4º.-TRABAJOS CON MÁQUINAS.- Los/as trabajadores/as que realicen trabajos con máquinas abrillantadoras o cristalizadoras, obtendrán la categoría de peón especializado.
CAPÍTULO III. CONTENIDO DE LA RELACIÓN LABORAL
Sección 1.- Vinculación laboral.
ARTICULO 8º.- PERIODO DE PRUEBA. El período de prueba en caso de ingreso de nuevos trabajadores será de 15 días laborables, excepto para categorías superiores a la de limpiador/a, que tendrán la duración establecida por la Ley.
Durante el periodo de prueba, tanto el trabajador como la empresa podrán rescindir libremente su relación laboral, sin preaviso y sin derecho a indemnización alguna.
Transcurrido dicho periodo, y superado por tanto el periodo de prueba, el contrato de trabajo adquirirá firmeza, computándose a efectos de antigedad en la empresa el citado periodo de prueba.
ARTÍCULO 9º.- NO DISCRIMINACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES. Los trabajadores afectados por este Convenio tienen expreso derecho a no ser discriminados en sus relaciones laborales con la empresa por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los limites marcados por la ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, y afiliación o no a un sindicato.
ARTÍCULO 10º.- CESE O DIMISIÓN DEL TRABAJADOR. En los casos de despido improcedente los trabajadores acogidos al presente Convenio, percibirán una indemnización no inferior a 45 días de su salario global por cada año de servicio en la empresa, o la que legalmente esté establecida. La decisión de despido disciplinario será comunicada por la empresa al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, y a la Sección Sindical del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido si éste hecho consta a la empresa.
Esta condición será aplicable tanto a los despidos individuales como a los colectivos.
ARTICULO 11º.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA. Los traslados del personal sólo podrán efectuarse por solicitud de los interesados, por acuerdo entre la empresa y el trabajador, o por permuta con otro trabajador de distinta localidad, siempre que exista acuerdo entre ambos. En el supuesto de que el trabajador acepte un traslado a petición de la empresa, percibirá aparte de su salario, una compensación por los gastos de viaje y dietas tanto los propios como los de familiares a su cargo. Dicho gasto no será inferior al coste real que se le ocasione al trabajador.
Sección 2.- TIEMPO Y RÉGIMEN DE TRABAJO, JORNADA, HORARIO, VACACIONES.
ARTICULO 12º.- JORNADA LABORAL. La jornada laboral de trabajo efectivo será de 35 horas semanales, en días de lunes a domingo, en turnos de mañana, tarde y noche, durante todo el año, con los descansos reglamentarios para cada trabajador. Esta nueva jornada se aplicará efectivamente a partir de la firma del presente convenio, y no antes del 1 de noviembre de 2000. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. Cuando se produzca una vacante en cualquier turno mañana, tarde o noche, el personal fijo podrá solicitar dicha vacante de turno, dándose prioridad a los solicitantessi son variosen función de su antigedad en la empresa. El puesto que ocupaba el elegido para ocupar la vacante de turno se cubrirá por los mecanismos establecidos en este convenio. La adjudicación del horario de trabajo a la plantilla de correturnos se efectuará en régimen rotatorio ARTICULO 13º.- TIEMPO DE DESCANSO. Todos los trabajadores afectados por éste Convenio disfrutarán de 2 días consecutivos y rotativos de descanso semanal, y de tal forma que cada trabajador descanse un fin de semana sábado y domingo alterno. Los trabajadores, de mutuo acuerdo, podrán intercambiar los turnos de descanso, debiendo preavisar a la empresa con 48 horas de antelación. Ese cambio
9 de febero de 2001

sólo se podrá rechazar por causas excepcionales, sobre las que conocerá y podrá dar su opinión el Comité en el referido plazo. Todos los trabajadores disfrutarán de descanso en todos los festivos del año, la empresa contratará de la Bolsa de Trabajo al personal necesario para cubrir dichos descansos. La empresa elaborará un cuadrante donde se especificarán los turnos de trabajo y de descanso de todos los trabajadores para cada año.
Dicho cuadrante será entregado al Comité de Empresa y se publicará en los tablónes de anuncios del Comité y de la Empresa. Durante la jornada laboral, todo/a trabajador/a disfrutará de 30 minutos para su desayuno, merienda o bocadillo, considerándose este tiempo de jornada efectiva. Dicho tiempo se computará desde que el/la trabajador/a deja el lugar de trabajo, hasta que está en disposición de retomar sus tareas.
ARTICULO 14º.- VACACIONES. Las vacaciones serán de un mes natural o la parte proporcional, en caso de relación laboral inferior al año. Su disfrute podrá partirse de común acuerdo. Se disfrutarán preferentemente en los meses de Julio y Agosto. El trabajador/a podrá optar por acumular estos días de vacaciones con los de permiso por boda, aunque no coincida con los meses de Julio y Agosto. En el supuesto de que dicho disfrute se acordase con la empresa en dos períodos, uno lo será de 15 días y el otro de 16 días. Los/as trabajadores/as podrán intercambiarse los períodos vacacionales de la siguiente forma: Durante el primer trimestre del año, después de haber consultado con los/as trabajadores/as las preferencias de éstos/as, la empresa elaborará el cuadro de vacaciones y lo expondrá en el tablón de anuncios no más tarde del 1 de Abril de cada año. El trabajador podrá solicitar el cambio de sus vacaciones a cualquier otro mes del año, en el plazo de los quince días posteriores a la publicación del cuadro de vacaciones. El período de vacaciones puede ser permutado de mutuo acuerdo entre los/as trabajadores/as, con conocimiento por escrito de la empresa, en el plazo de los quince días posteriores a la publicación del cuadro de vacaciones.
ARTICULO 15.- LICENCIAS Y PERMISOS.- Los/as trabajadores/as afectados por este Convenio tendrán derecho a los permisos retribuidos que se relacionan a continuación:
- 17 días naturales por matrimonio del/la trabajador/a, tanto civil como religioso, así como por su unión civil debidamente inscrita en un Registro Público Oficial.
- 4 días naturales por nacimiento de hijos/as.
- 3 días naturales por fallecimiento, enfermedad grave o intervención quirúrgica, que requiera hospitalización, de familiares hasta segundo grado de consanguinidad. Si el grado de consanguinidad fuese de 3º o 4º grado, el permiso será de un sólo día por fallecimiento. Y 2 días naturales en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de afinidad, según el art. 37.3 b del Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos se añade un anexo con la especificación de los grados de consanguinidad, según el Art. 918 del Código Civil.
- 3 días naturales por intervención quirúrgica que no requiera hospitalización de padre, madre, hijo/a o cónyuge del trabajador/a.
- 5 días naturales por fallecimiento del cónyuge.
- 2 días naturales por traslado de domicilio habitual.
- 2 días naturales por asuntos propios, previa petición del/la trabajador/a - 1 día en caso de matrimonio o primera comunión de hijos/as, hermanos/as, padres, siempre que dicho acto ocurra dentro de su jornada habitual.
- El tiempo necesario para atender la hospitalización de un/a hijo/a, con un máximo de tres días, y de dos si el grado de parentesco es distinto, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Los casos mencionados, excepto los de matrimonio, primera comunión y asuntos propios, se ampliarán en dos días más, si el hecho ocurre en localidad que esté fuera de la provincia donde se encuentra la de residencia del trabajador. Este artículo se adapta a lo dispuesto en la Ley 39/99, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Todos tendrán derecho a permiso retribuido por el tiempo indispensable en el caso de deber público de inexcusable presencia, y por asistencia a consulta médica, sólo una hora antes y después de la misma. Las mujeres trabajadoras tendrán derecho a un permiso de 6 semanas retribuidas antes del parto y 10 semanas después del mismo. En caso de parto múltiple, el permiso será de 18 semanas en total. La trabajadora podrá optar por acumular estos dos períodos en uno sólo, después del parto.
Las trabajadoras que tengan un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo por lactancia, que podrá dividir en dos fracciones. A la mujer embarazada se le facilitará transitoriamente y mientras dure su estado, un puesto de trabajo adecuado a dicho estado, previa justificación del médico especialista. Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán festivos a efectos de descanso. Si la Dirección del Hospital cambia de criterio con respecto a que sean festivos los días 24 y 31 de diciembre, la Empresa junto con el Comité acordarán el traslado de esos descansos a otras fechas.
ANEXO. Art. 918 del Código Civil.
Primer grado: Cónyuge, Padre o Madre, Hijo/a.
Segundo grado: Abuelo/a, Hermano/a, Nieto/a.
Tercer grado: Bisabuelo/a, Tío/a, Sobrino/a, Biznieto/a.
Cuarto grado: Primo/a hermano/a.
ARTICULO 16- EXCEDENCIAS.- Los trabajadores fijos con una antigedad mínima de un año, tendrán derecho a excedencia por un período mínimo de seis meses, y máximo de tres años, garantizándole la empresa la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo a la finalización de la misma.
ARTICULO 17.- PERMISOS SIN RETRIBUIR.- Los trabajadores con una antigedad mínima de un año, tendrán derecho a permiso sin retribuir por un período máximo de seis meses, solicitándolo con quince días de antelación, salvo en casos excepcionales que podrá ser inferior. El tiempo que dure este permiso no computará a efectos de antigedad. La empresa reducirá la jornada laboral y el salario hasta en cuatro horas diarias a los trabajadores que así lo soliciten.
ARTICULO 18. HORAS EXTRAORDINARIAS. Ante la grave situación de paro existente en la provincia, ambas partes acuerdan reducir en lo posible la realización de horas extraordinarias, que posibilite con su reducción o desaparición en su caso, la contratación de nuevo personal. Si por cualquier causa, fuese necesario efectuarlas, cada hora extraordinaria será compensada con descanso de DOS HORAS. Dicho

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Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 9/2/2001

TitleDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

CountrySpain

Date09/02/2001

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