Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/11/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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salarial existente entre su categoría anterior y la actual, desde la fecha en que esas diferencias se produjeron, con intereses, acompañando prueba documental y haciendo reserva del caso federal;
Que entrando al análisis del recurso, cabe señalar en primer lugar, que la garantía de estabilidad del empleo público consagrada en el Art. 42 de la Constitución Provincial, que invoca el recurrente como vulnerada mediante el accionar del IAFAS, instaura la conocida estabilidad propia en el empleo público; sin embargo esa estabilidad lo es conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, en el cargo de planta permanente y cat e g o r í a q u e e l e m p le a d o h a y a o b t e n id o , transcurrido un año y demás requisitos que exige la Constitución;
Que sabido es que los derechos no son absolutos, sino que se ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, y ello se desprende de los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, principio constitucional cuya vigencia a menudo es recordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que conforme a ello, debe tenerse presente que no existiendo a la fecha norma alguna que establezca que las funciones que asigna discrecionalmente la Administración Provincial a sus empleados, en ejercicio del ius variandi, puedan serio con carácter o vocación permanente, no puede ello resultar de su propia voluntad y arbitrio;
Que esto ha sido sostenido en innumerables precedentes el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en donde se ha expresado que: La estabilidad garantizada constitucionalmente Art. 21 de la C.P. lo es en el empleo y no en la función;
Que no existe derecho adquirido a una determinada función, en tanto la estabilidad en el empleo público comprende el cargo y la categoría ostentada durante el desempeño de la relación laboral, como elementos esenciales del vínculo, en tanto aquella, la función, es esencialmente variable a criterio discrecional de la Administración en orden a las necesidades coyunturales del servicio y en aras de una mayor eficiencia en su prestación mediante la optimización de recursos, en tanto y en cuanto su actividad depende, como en el caso, de exigencias mutables en el espacio y tiempo
Que no existe en la actualidad escalafón dentro de la Administración Pública que establezca que a determinada categoría corresponde determinada función. La asignación de funciones, como tal, no es de carácter permanente e inmodificable, no constituye un atributo propio de la categoría, y como lógica consecuencia no le asiste un derecho subjetivo -al actora su necesario desempeño como pretende;
Que en este entendimiento los argumentos sostenidos por el agraviado, en orden a afirmar que su función anterior asignada por Resolución N 1517/07 Dir. IAFAS fue en carácter permanente lo cual incluso, no surge del texto del resolutorio no agrega ni quita nada a lo aquí expresado, por cuanto del Art. 42 de la Constitución Provincial no se desprende un derecho subjetivo a la estabilidad en la función que le asignó la Administración en forma discrecional;
Que de allí que la circunstancia de que se haga o no mención a la transitoriedad o permanencia en la asignación de la función no constituye por ello ni el desmedro ni un eventual reconocimiento de un derecho que posee el particular, porque la estabilidad en el empleo no nace ni se altera con motivo del dictado de un acto, sino que tiene fuente en el ordenamiento jurídico local en su conjunto, constituído por la Constitución y las leyes que reglamentan el ejercicio de ese derecho;
Que en este contexto, cabe apreciar que, atento a las facultades otorgadas por la Ley de
BOLETIN OFICIAL
Creación N 5144, sus modificatorias, Carta Orgánica y demás normativa emitida por ese Instituto, fue que el Directorio del IAFAS procedió a asignar al recurrente la función de Supervisor de Juegos de Casinos, atento a la necesidad de reorganizar los recursos humanos de ese Ente y por razones de operatividad y de servicios, conforme surge de la Resolución N 1517/07 Dir. IAFAS;
Que posteriormente, en virtud de esas mismas facultades y por motivos similares, fue afectado a cumplir tareas de Asistente de Sala del Casino de Gualeguaychú, conforme surge de la Resolución N 1171/12 Dir. IAFAS, por lo cual no se advierte ilegitimidad o arbitrariedad en el obrar administrativo a partir de la adopción de tales decisorios, atento a lo cual el agravio invocado por el recurrente en tal sentido, no posee sustento jurídico alguno;
Que no obstante lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que la Resolución N 1482/07
Dir. IAFAS, por la cual se dispuso asignarle funciones al Sr. Bos como Jefe de Departamento de Relaciones Públicas, la Resolución N 1517/07 Dir. IAFAS, que ordenó a s ig n a rl e f u n c io n e s c o m o S u p e r v i s o r d e Juegos de Casinos y la Resolución N
1171/12 Dir. IAFAS, que le asignó funciones como Asistente de Sala del Casino Gualeguaychú, son actos que definieron la situación de revista del recurrente y no fueron impugnados en tiempo y forma por aquel mediante la vía recursiva pertinente, por lo que se encuentran firmes y consentidos por el mismo;
Que de esta manera la firmeza de esos actos no puede ser luego removida mediante la presentación de un reclamo como pretendió el quejoso, por lo que cabe concluir que una vez vencidos los plazos para deducir los recursos previstos legalmente, se extinguió su derecho para cuestionar tales actos administrativos;
Que en virtud de todo lo expuesto, no se advierte en el remedio recursivo deducido, argumentos suficientes que ameriten revertir la decisión adoptada por Resolución N 1390/14
Dir. IAFAS, en miras de revocarla por arbitrariedad o vicio grave en alguno de sus elementos esenciales;
Que en consecuencia. la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el recurso interpuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1.- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal del Sr. Gustavo Francisco BOS, agente perteneciente al Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social, constituyendo domicilio en calle Córdoba N 577, de esta ciudad, contra la Resolución N 1390/14 Dir. IAFAS conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.Art. 2.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Desarrollo Social.Art. 3.- Comuníquese, publíquese y archívese. Notifíquese a la recurrente por el Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social y pasen las presentes al Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social.GUSTAVO E. BORDET
María L. Stratta
DECRETO Nº 1652 MDS
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 8 de junio de 2018
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. José Marcelo Cañete, agente con desempeño en el Casino de Concordia, dependiente del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social, por derecho propio, contra la Resolución N 121/16 Dir. IAFAS; y
Paraná, viernes 2 de noviembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que el mismo procede ante el acto por el cual se le rechaza un recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado contra la Resol. N 0027/16 Dir. IAFAS, que desestimó su anterior presentación recursiva, tendiente a obtener el reconocimiento de una recategorización por aplicación del instructivo aprobado por Resolución N 0906/15 IAFAS;
Que del análisis de las presentes surge que el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma, conforme lo normado por el Art. 62 de la Ley N7060, por lo que corresponde abocarse al análisis del mismo;
Que se advierte que mediante su presentación recursiva, el quejoso se agravia del acto impugnado al considerar que la patronal ha violentado el ordenamiento jurídico con el dictado de la Resolución N 0906/15
D ir. I AF AS, p or ap ar ta rs e d el ins truc tivo para re cat eg oriz acio nes de 20 15 dictado por el Poder Ejecutivo, en tanto éste sólo prevé como causal de exclusión, la circunstancia de encontrarse bajo sumario administrativo en trámite, más no contempla tal exclusión para el supuesto de haber sido ya efectivamente sancionado en un determinado período, según fue previsto en la citada re s o lu c ió n , c o n s i deran do ade m ás que la misma resulta inconstitucional atento a que violenta el principio de jerarquía normativa dispuesto en el Art. 31 de la Constitución Nacional;
Que en ese orden el recurrente invoca que no se encuentra sujeto a trámite sumarial alguno ni existe resolución que le imponga la sanción endilgada, por lo que sostiene que el comportamiento adoptado por la patronal corresponde a una persecución ideológica y discriminatoria atento a su carácter de activista sindical;
Que por último aduce que la resolución im p ugn ada no trata la cuestión de fondo planteada, deteniéndose indebidamente en las cuestiones de forma y procesales allí expresadas;
Que así planteada la cuestión de fondo en la que el recurrente sustenta su queja, es dable comenzar su abordaje señalando que el Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social del que depende el agente, fue creado por Ley N
5144 como entidad autárquica y es precisamente en virtud de este carácter que posee, que su directorio ostenta la condición de ser autoridad de nombramiento de su personal y posee amplias facultades de organización para reglamentar las condiciones jurídicas que deben reunir los agentes bajo su dependencia para proveer los ascensos y reubicaciones en la carrera administrativa, mientras no se reglamenten y tornen operativas las directrices delineadas en la Ley N 9755 que instituyó el Marco de Regulación del Empleo Público de la Provincia;
Que en efecto, la citada Ley prevé que los ascensos en el escalafón se producirán por concurso Art. 16, pero sin embargo este sistema de selección no ha sido todavía implementado para el escalafón general de la Administración Pública Provincial, de modo que hasta tanto ello suceda, las pautas o parámetros para disponer los ascensos pueden ser establecidos por las respectivas autoridades de nombramiento;
Que ello así, los criterios que fije el Poder Ejecutivo a través de directivas e instructivos, como el caso del Instructivos 2015 en cuestión, solo resultan operativos en el ámbito de la administración centralizada respecto de cuyos dependientes es autoridad de nombramiento el Gobernador; pero en el ámbito de la administración descentralizada, éste carece de potestad para disponer ascensos o cualquier otra clase de medidas que afecten la relación de empleo de los agentes dependientes de las entidades autárquicas, de modo que los criterios que el Poder Ejecutivo establezca para

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/11/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date02/11/2018

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Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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