Boletin Judicial de Costa Rica del 28/11/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 28 de noviembre del 2019
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Igual consecuencia se producirá si la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, por causas ajenas al Juzgado artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Si señalan un fax, el mismo debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, no lo podrán utilizar también como teléfono. Si señalan un correo electrónico, primero lo deberán registrar en el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial para que dicha dependencia autorice el uso de ese correo, apercibidos que sin esa autorización, el medio no será atendido. III.- Con el carácter de medida cautelar atípica, ordénese a la Sección de Naturalizaciones del Registro Civil, la suspensión inmediata de cualquier trámite o solicitud que realice el codemandado Alirio Álvarez Cadena para obtener su naturalización.
IV.- Se comisiona a la Delegación de la Fuerza Pública en Cariari de Pococí para que personalmente en mano propia o en su casa de habitación notifique la presente resolución a la codemandada Roxana Obando Román. En lo que al codemandado Alirio Álvarez Cadena, es claro que se requiere obtener una dirección que por lógica permita lograr su efectiva localización. Los hechos acusados en la presente demanda, cuales motivan esta acción, refieren la existencia de actuaciones irregulares tanto por parte de los demandados como de la notaria que autorizó su matrimonio y si bien lo que se dirá, constituye otro aspecto a considerar no señalado como irregular, resulta oportuno reparar que en el otorgamiento de la escritura de matrimonio, la notaria Patricia Benavides consignó al señor Alirio Álvarez Cadena como vecino de San Miguel de Desamparados, pero en el certificado de declaración de ese matrimonio lo ubicó viviendo en Heredia centro. Si bien de la documentación presentada por la parte actora no se extrae que el Registro Civil advirtiera dicha contradicción y ordenara a la notaria aclarar sus actuaciones, lo que conlleva esa irregularidad es que en este momento no se cuenta con plena certeza del domicilio del codemandado Álvarez Cadena, siendo improbable que la notificación que se procura resulte exitosa, pues se verá, se le ubica viviendo en San Miguel de Desamparados sin precisar en que lugar de esa comunidad se encuentra su vivienda.
Si como lo ha anticipado la parte actora, el codemandado requerirá de un curador procesal que lo represente, entonces deberá indagar más a fondo sobre las posibles direcciones del señor Álvarez Cadena. Igual deberá presentar certificaciones actualizadas de los movimientos migratorios del accionado, pues la información migratoria que consta en el expediente - sin certificarfue obtenida en noviembre del dos mil doce, siendo necesario obtener datos de los movimientos migratorios que pudo realizar el accionado durante el año dos mil trece. Se le confiere a la representación del Estado el plazo de quince días para obtener la documentación requerida. Lic.
Jorge Arturo Marchena Rosabal, juez. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de Procuradora General de la República contra Alirio Álvarez Cadena; expediente Nº 13-001263-0187-FA. Nota:
publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.Juzgado Segundo de Familia de San José, 11 de noviembre del año 2019.
Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez Decisor.1 vez.O.C. Nº 364-122017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019409690 .
Lic. Anthony Zapata Sojo, juez de Familia del Juzgado Segundo de Familia de San José; se le hace saber a Lázaro Reinier Pérez Hernández, pasaporte 86100604421, cubano, de domicilio desconocido, representado por curador procesal, el Lic. Bernardo Amador Arias, que en este Despacho se interpuso un proceso de nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 14-001095-0187-FA establecida por la Procuraduría General de la República y se ordena notificarle por edicto, sentencia que en lo conducente dice: N 2019000857 Sentencia de Primera Instancia Juzgado Segundo de Familia de San José. A las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve. Por tanto: Con fundamento en las razones expuestas y citas de derecho citadas, se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho, y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.
Se declara con lugar la presente demanda, declarando la inexistencia de matrimonio y por consiguiente se decreta lo siguiente: 1. Se
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declara la inexistencia del matrimonio que une a Wendy Chinchilla Arrieta, cédula de identidad número 1-1341-562, con Lázaro Reinier Pérez Hernández, de nacionalidad cubana, pasaporte de su país número 86100604421, tornando nuevamente las partes a su estado primigenio de solteros. 2. Proceda el Registro Civil a anotar al margen de las citas de matrimonio de las partes, inscrito en el Registro de Matrimonios del Partido de San José, tomo 485, folio 054, asiento 107. 3. Modifíquense los asientos de nacimiento de las siguientes personas menores de edad: Michael Andrés Pérez Chinchilla número de identidad 120190494 fecha de nacimiento 11
de diciembre de 2007; Antony Gabriel Pérez Chinchilla, número de identidad 121300207, fecha de nacimiento 23 de noviembre de 2011;
Ahsley Tamara Pérez Chinchilla, número de identidad 122470498, fecha de nacimiento 25 de enero de 2016; y, Jeikel Francisco Pérez Chinchilla, número de identidad 123160746, fecha de nacimiento 21 de octubre de 2018, a fin de que todos ellos en adelante lleven el apellido materno, sea Chinchilla Arrieta. 4. Comuníquese a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se anule trámite de naturalización que haya presentado el demandado Lázaro Reinier Pérez Hernández, con base en el matrimonio mencionado. 5.
Costas: no se condena en costas a la demandada Wendy Chinchilla Arrieta, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del anterior Código Procesal Civil, vigente únicamente para procesos familiares, según Ley 9621. Se condena en costas al demandado Pérez Hernández.
6. Publíquese esta resolución por única vez en el Boletín Judicial, de conformidad con lo que establece el artículo 263 del cuerpo normativo supra citado. 7. Por haberse omitido en su momento, notifíquese al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese. Isabel Villegas Cascante, Jueza de Familia. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.Juzgado Segundo de Familia de San José.Lic.
Anthony Zapata Sojo, Juez Decisor.1 vez.O.C. Nº 364-122017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019409691 .
Lic. Anthony Zapata Sojo juez de Familia del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Roxana Arango Doreste, de nacionalidad cubana, número identificación de su país 72091600295, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario de inexistencia de matrimonio, en su contra, bajo el expediente número 15-000431-0187-FA de Procuraduría General de la República contra Henry Jesús Hernández Rivas y Roxana Arango Doreste se ordena notificarle por edicto, la resolución de las diez horas y veintiuno minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve que en lo conducente dice: I.-II.- Del anterior proceso abreviado de declaratoria de matrimonio inexistente establecida por Procuraduría General de la República se confiere traslado por el plazo de diez días a Henry Jesús Hernández Rivas y Roxana Arango Doreste para que en la persona de su curador procesal licenciado Carlos Chaverri Negrini, se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. III.-, VI.-, V.-, VI - Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez.
Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.
Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez de Familia.1 vez.O.C. Nº 36412-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019409693 .

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Boletin Judicial de Costa Rica del 28/11/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date28/11/2019

Page count28

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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