Expedientes Judiciales
Artículo 1561 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1561. Donaciones remuneratorias
Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 3ª Algunas donaciones en particular)
Artículo 1560 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1560. Donaciones mutuas
En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 3ª Algunas donaciones en particular)
Artículo 1559 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1559. Obligación de alimentos
Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.
Fuentes y antecedentes: art. 1837 CC
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 2ª Efectos)
Artículo 1558 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1558. Vicios ocultos
El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 2ª Efectos)
Artículo 1557 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1557. Alcance de la garantía
La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Artículo 1556 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1556. Garantía por evicción
El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:
a) Si expresamente ha asumido esa obligación;
b) Si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c) Si la evicción se produce por causa del donante;
d) Si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
Artículo 1555 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1555. Entrega
El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 2ª Efectos)
Artículo 1554 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1554. Donación manual
Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1553 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1553. Donaciones al Estado
Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1552 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1552. Forma
Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
Fuentes y antecedentes: art. 1430 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.