Artículo 1552 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1552. Forma

Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

Fuentes y antecedentes: art. 1430 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La donación en general, como contrato, no está en principio sujeta a ninguna formalidad legal para su celebración. sin embargo, la regla general cede ante el caso de que verse sobre cosas inmuebles, muebles registrables, o sobre prestaciones periódicas o vitalicias. En estos supuestos, el rigor formal se extrema, por lo que el contrato debe celebrarse por escritura pública. La norma indica la sanción de nulidad como respuesta al incumplimiento del requisito de forma. Así, no podrá aplicarse al caso lo dispuesto en los arts. 285 y 1018 CCyC. Los “Fundamentos del Anteproyecto...” de 2012 aluden especialmente a este artículo y ratifican la importancia de su texto.

A diferencia de lo que regulaba el art. 1810 CC, la inclusión de los muebles registrables encuentra su antecedente en el Proyecto de código Único civil y comercial de 1998 en su art. 1430.

2. Interpretación

Actualmente no existen dudas de que el requisito formal impuesto para estas especies de donaciones, en virtud de su objeto, constituyen un supuesto de formalidad solemne absoluta (ad solemnitatem). sin embargo, vale destacar que la norma análoga del Código Civil (art. 1810 CC) no siempre gozó de la misma unanimidad en su interpretación, habiéndose ensayado teorías que colocaban a la exigencia formal dentro del ámbito probatorio, o bien, otorgándole una solemnidad relativa, habilitando así la posibilidad de demandar la escrituración. La evolución doctrinaria y la jurisprudencia convalidaron, finalmente, la primera impresión, a favor de la forma solemne absoluta, que se consagra de nuevo, en esta norma. En todos los casos, la finalidad de este tipo de forma solemne se explica en la necesidad de garantizar desde la ley, la elaboración sobre la trascendencia del acto y la reflexión, en ese sentido, por parte del donante. Sin duda, la connotación económica de esta clase de donaciones y la gratuidad del acto, justifican sobradamente el rigor formal impuesto.

Finalmente, vale destacar que el artículo comentado cumple con la precisión terminológica necesaria, al indicar que la donación debe ser hecha por escritura pública. Así, se erradican las críticas que se elaboraran al art. 1810 CC que, en términos más vagos, disponía que el acto debía celebrarse ante escribano público, obligando a la doctrina y a la jurisprudencia a una tarea interpretativa que ajustó su connotación al modo instrumental que, ahora la norma menciona con la debida precisión.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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