Artículo 1553 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1553. Donaciones al Estado

Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Las donaciones que son destinadas al estado en cualquiera de sus estamentos (nacional, provincial o municipal) quedan exceptuadas de la exigencia de la escritura pública. En tales situaciones, para acreditar el acto, habrá que acudir a las actuaciones administrativas de las que surja la donación. Es un requisito formal que tiene como esencia la misma finalidad que la del art. 1552 CCyC. Es más, en el código civil de Vélez Sarsfield, la regla apareció incluida en el mismo texto del art. 1810 CC, a partir de la reforma de la ley 17.711, que regula las donaciones que deben celebrarse por escritura pública.

2. Interpretación

El art. 1810 CC no incluía, en su redacción primitiva, la regla que ahora se consagra en este artículo en particular. la reforma fue introducida por la ley 17.711 en 1968, que incorporó el agregado, que se relaciona con este artículo del Código Civil y Comercial.

La flexibilización del requisito de la forma en este tipo de donaciones, se remonta a varios y antiguos antecedentes jurisprudenciales, en los que se decidió la validez de este tipo de donaciones, cuando el estado (nacional, provincial o municipal) era donatario, y las donaciones podían formalizarse por actos administrativos de aceptación, prescindiendo de la escritura pública, y sumado a la tradición del inmueble. Fueron múltiples los argumentos de esos fallos.(83) Puede mencionarse, entre ellos, el carácter especialísimo de este tipo de donaciones, a las que, en general, se les incorporaba un cargo o se limitaba su destino; de modo tal que, en gran medida, esto último justificaba la transmisión. En varios de esos pronunciamientos se clasificaba a ese tipo de donaciones como actos con finalidad do ut facias (doy para que hagas), por las cuales, si bien el donatario se beneficiaba con la donación y la cosa recibida, había un interés o beneficio en cabeza del donante, constituido por la obligación del donatario de dar a la cosa donada el destino exclusivo que aquel le había impuesto.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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