Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 29 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

27-2011-DPSC-DRTPE/PAS, invocadas en el presente proceso.
En el citado expediente, este Tribunal señaló:
Ante el pronunciamiento de la Resolución Directoral N.º 27-2011-DPSC-DRTPE/PAS, es que la demandada plantea su recurso de nulidad contra la mencionada resolución, la cual es desestimado mediante Resolución de fecha 30 de junio de 2011fj. 496 en la cual se señala: que habiéndose noticado debidamente la Resolución Directoral Nº 027-2011-DEPSCDPSC-DRTPE/PAS, a la Empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., con fecha 22 de junio del 2011, en la cual dicha empresa presentó su recurso Deduce Nulidad de la Resolución; no estando arreglado a ley por estar estipulado en el artículo 49
de la Ley General de Inspecciones de Trabajo Ley 28806;
señala El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación. Se interpone contra la resolución que pon e n al Procedimiento administrativo; por tanto no es posible resolver dicha petición; por lo que con la expedición de la presente Resolución, queda agotado la vía administrativa, pudiendo ser impugnados, por la parte que se crea afectado en su derecho, ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo a la Constitución Política del Estado en su artículo correspondiente.
Por lo mencionado en el fundamento anterior, es que se puede indicar que se ha agotado la vía administrativa, por lo que existiría una Resolución en calidad de cosa decidida, ordenado por la Autoridad de Trabajo, en la cual se reconoce la estabilidad laboral de los recurrentes, por lo que solo podrían ser despedidos por causa justa.
10. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso ha quedado determinado en virtud de los hechos descritos en la Resolución 23-2011-SDILDLG-IL/
PAS que constató la desnaturalización de los contratos de los trabajadores Sthef Juan Atencio Cornelio, Juan Carlos Ayala Espíritu y Richard Darcy Rojas Valenzuela mantenían con Sociedad Minera El Brocal SAA una relación laboral a plazo indeterminado y, por lo tanto, solo podían ser despedidos por causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha congurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de los citados trabajadores, reconocido en el artículo 22
de la Constitución.

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12. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si Sociedad Minera El Brocal SAA, al dar por culminado el vínculo laboral con los trabajadores a favor de quienes se ha interpuesto la demanda de amparo, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó.
Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
13. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
14. En el presente, de lo actuado se comprueba que los trabajadores Sthef Juan Atencio Cornelio, Juan Carlos Ayala Espíritu y Richard Darcy Rojas Valenzuela fueron despedidos sin que se les haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, Sociedad Minera El Brocal SAA también ha vulnerado el derecho al debido proceso de los referidos trabajadores, especícamente su derecho de defensa.
Efectos de la sentencia 16. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Sociedad Minera El Brocal SAA ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de don Sthef Juan Atencio Cornelio, don Juan Carlos Ayala Espíritu y don Richard Darcy Rojas Valenzuela como trabajadores a plazo indeterminado en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
17. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,
Sobre la afectación del derecho al debido proceso 11. Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo Sentencia 10490-2006-AA, fundamento 2. De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos Sentencia N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6.
También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia Sentencia 03359-2006-PA/TC, por todas que el debido proceso y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión.
En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que
mediante la expresión de los descargos correspondientes pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sucientes y ecaces para defender sus derechos e intereses legítimos Sentencia 01231-2002-HC/TC. Es así que el derecho de defensa de naturaleza procesal se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción.
2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.
3. ORDENAR que Sociedad Minera El Brocal SAA cumpla con reponer a don Sthef Juan Atencio Cornelio, don Juan Carlos Ayala Espíritu y don Richard Darcy Rojas Valenzuela, en el plazo máximo de dos 2 días de noticada la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, en el cargo que venían desempeñando o en otro similar, como trabajadores sujetos a una relación laboral a plazo indeterminado, con el abono de los costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI POR CONSIDERAR QUE EL AMPARO ES
LA VÍA IDÓNEA, TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO QUE
VIENE LITIGANDO EL DEMANDANTE
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto del fundamento 2, en el que, a los efectos de determinar si existe en el caso una vía igualmente satisfactoria, en aplicación de los criterios establecidos en el precedente contenido en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como precedente Elgo Ríos, se señala expresamente lo siguiente:
de acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Ocio 8784-2015-CE-PJ, del 3 de setiembre

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data29/03/2019

Conteggio pagine136

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

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