Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 02/03/2019 04:33:40

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 2 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2892

71187

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 04505-2013-PA/TC
ICA
ESPERANZA ELENA GAMEROS MAYHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega, ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Elena Gameros Mayhua contra la resolución de fojas 34, de fecha 26 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2013, el letrado recurrente en vía de procuración ociosa a nombre de doña Esperanza Elena Gameros Mayhua, interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, solicitando la inaplicación de la noticación de la ONP de fecha 17 de enero de 2013 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990.
Aduce que el petitorio se encuentra amparado en la inscripción registral del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de los Registros Públicos de Nazca, ordenada por Resolución 76, de fecha 24 de setiembre de 2012 y contenido en la partida registral 11029566, razón por la cual debe ser concedida su solicitud de pensión de viudez del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 19 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, en base a que el artículo 41 del Código Procesal Constitucional, señala que cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer demanda por sí misma; sin embargo, del análisis de la demanda interpuesta se advierte que quien interpone la demanda a nombre de la actora no acompaña documento alguno que acredite que la demandante se encuentra imposibilitada para interponer la presente demanda por sí misma.
La Sala Superior revisora conrmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, manifestando que sostuvo una unión de hecho con el causante en el lapso de junio de 1964 hasta febrero de 1997, la cual se encuentra reconocida judicialmente.
Consideraciones previas 2. En el presente caso, las instancias judiciales previas han rechazado liminarmente la demanda, sin embargo, se debe
precisar que la demanda ha sido interpuesta en procuración ociosa por el letrado que patrocina a la demandante, al amparo de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Procesal Constitucional. Dicho artículo se encuentra dirigido a que cualquier persona que considere que se ha lesionado sus derechos constitucionales y se encuentre en la imposibilidad de solicitar tutela jurisdiccional, le sea posible apersonarse a través de un tercero al juez constitucional y solicitarla en su nombre, a n de que sea evaluada dicha vulneración, constituyendo más bien un supuesto amplio de defensa de los derechos fundamentales.
3. Así pues, en el caso concreto la actora acude al amparo para acceder a una pensión de viudez alegando tener la calidad de conviviente del fallecido don José Ricardo Loo Pradinet y que, atendiendo a su avanzada edad y estado de salud se encuentra imposibilitada de hacerlo directamente, razón por la cual se encuentra congurada la procuración ociosa. Y, sobretodo, la accionante suscribe el recurso de agravio constitucional raticándose en todo lo actuado.
4. Por otro lado, cabe precisar que de acuerdo a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
5. Por consiguiente, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda f. 26
vuelta, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional y en atención a los principios de economía procesal y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión 6. El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que t iene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.
7. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha señalado que el artículo 53
del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneciario de la pensión de viudez. Ello, desde luego, siempre que se demuestre los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea.
8. De la partida registral f. 14 se advierte que la demandante mantuvo una unión de hecho convivencia desde junio de 1964
hasta febrero de 1997 con el exconviviente. En tal sentido, obra el reconocimiento judicial de dicha convivencia ordenada por el Juzgado Especializado Civil de Nazca mediante Resolución 76, de fecha 24 de setiembre de 2012, precisando que esta ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales durante dicho tiempo.
9. En cuanto a la unión de hecho, el artículo 326 del Código Civil precisa que: la unión de hecho termina por muerte,

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data02/03/2019

Conteggio pagine4

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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