Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 07/10/2016
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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a Poseer documentación habilitante, expedida por la autoridad competente fotocopia de Documento Nacional de Identidad, constancia de domicilio, dando aviso a la autoridad de aplicación sobre cambio de domicilio.
b Poseer educación secundaria completa. Las personas con estudios secundarios incompletos o primarios completos deberán necesariamente acreditar su asistencia a los cursos a que se refiere el artículo 10, inciso F de la presente.
c Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia Criminal, que no acredite antecedentes por delitos de carácter doloso.
d Aptitudes psicofísicas para la tarea acreditada mediante certificado médico expedido por el organismo público de salud.
ARTICULO 9: Derechos. Son derechos del cuidador domiciliario y/o polivalente:
a Asumir responsabilidad acorde con la capacitación recibida y en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
b Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de acciones o conductas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño mediato o inmediato de la persona bajo su cuidado.
ARTÍCULO 10: Obligaciones. Son obligaciones del cuidador domiciliario y/o polivalente:
a Llevar un registro escrito por cada adulto mayor atendido.
b Rendir cuentas de los gastos efectuados cuando se realicen compras.
c Velar por la salud de la persona a su cargo, aplicando todo lo prescripto por el profesional médico.
d Deberá cumplir y observar que la persona a su cargo cumpla con las indicaciones efectuadas por el medico prescriptor.
e Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona a su cargo.
f Concurrir a los cursos de capacitación que determine la autoridad de aplicación y que se dicten en su jurisdicción.
g Denunciar sobre casos de vulneración de derechos de personas mayores abuso económico, maltrato, abandono pudiendo ser de manera anónima frente a organismo competente, conforme con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley nacional 24.417 -de Protección contra la Violencia Familiar y su reglamentación;
y la ley 4175 - Violencia Familiar y su reglamentación.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente deberá adecuarse a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 11: Remuneración. La remuneración mensual y horaria, la jornada de trabajo, derechos y deberes de las partes y todo lo relacionado con la relación laboral, deberá ser convenido entre el trabajador o cuidadores domiciliarios y el empleador o adultos mayores y toda persona que sufra algún tipo de discapacidad o que presente patologías crónicas invalidantes o terminales, de acuerdo con los montos y las categorías establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo celebrados al efecto.
ARTÍCULO 12: Registro. Créase el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes, dentro de la órbita de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 13: Inscripción. La inscripción en el Registro implicará para la autoridad de aplicación de la presente ley, el ejercicio del poder disciplinario sobre el cuidador domiciliario y/o polivalente y el acatamiento de éste a los deberes y obligaciones establecidos por esta ley y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTÍCULO 14: Funciones del Registro. Serán funciones del Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
a El relevamiento, registro y actualización de cuidadores domiciliarios y/o polivalentes de la Provincia.
Viernes 07 de Octubre de 2016
b La capacitación permanente de los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes inscriptos.
c La celebración de convenios con obras sociales conforme el artículo 17 de la presente ley.
d La supervisión y el control de las funciones y actividades laborales de los inscriptos en el Registro.
e La emisión de la credencial con su respectivo número de matrícula que habilita para el desempeño de la función de cuidador domiciliario y/o polivalente.
f La promoción y difusión de actividades que propendan a la profesionalización de la tarea de cuidador domiciliario y/o polivalente.
g La promoción de enc uentros provinciales de cuidadores domiciliarios y/o polivalentes.
h La Informac ión sobre el lis tado actualizado de cuidadores domiciliarios cada vez que así lo requieran centros de salud o particulares de la Provincia.
ARTÍCULO 15: Publicación. La autoridad de aplicación, deberá publicar vía internet el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes, debidamente detallado, con los respectivos datos de cada miembro del Registro.
ARTÍCULO 16: Requisitos: Serán requisitos para el ejercicio de la actividad de cuidador domiciliario y/o polivalente:
a Tener certific ado de c apacitación bás ica de cuidadores domiciliarios, aprobado y extendido por.
la Dirección. de Adultos Mayores, dependiente de la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco;
o la que en el futuro desarrolle la misma función, dada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación especifica en el tema, asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psico-sociales y funcionales inherentes a la población referida y el desarrollo de habilidades, actitudes y conductas éticas que beneficien a los destinatarios del servicio de atención.
b No tener inhabilidad penal o civil.
c Estar inscripto en el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes que se crea por la presente ley.
ARTÍCULO 17: Capacitación y perfeccionamiento. La formación, capacitación y perfec cionamiento de los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes podrá realizarse en organismos estatales y/o privados que cuenten con el aval del Ministerio de Educación y Derechos Humanos y el Ministerio de. Desarrollo Social de la Nación o equivalente provincial, sin perjuicio de los títulos otorgados por instituciones de nivel medio o superior encuadrados en la ley de Educación Superior y/o Federal de Educación que otorguen título o capacitación equivalente, conforme a una currícula básica previamente establecida.
ARTÍCULO 18: Relación con las obras sociales. Las obras sociales y empresas de medicina prepaga que operen exclusivamente dentro del territorio provincial, podrán otorgar a sus afiliados un subsidio económico no reintegrable, según convenio entre la autoridad de aplicación y las obras sociales, bajo condiciones pactadas entre las partes y en el marco de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 19: Poder disciplinario. La autoridad de aplicación ejercerá el poder disciplinario al que se refiere él artículo 7 de la presente ley, independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 20: Sanciones. Las sanciones serán:
a Llamado de atención.
b Apercibimiento.
c Suspensión de la credencial de matriculación y expulsión del Registro.
ARTICULO 21: Adhesión: Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente ley.
ARTICULO 22: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta