Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 12/06/2013
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: JULIO RENE SOTELO
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LX
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 40 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 12 DE JUNIO DE 2013
L E Y E S
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7226
ARTÍCULO 1: Declárese el día 4 de julio de cada año como "Día del Artesano Chaqueño", con el propósito de reivindicar anualmente la labor de nuestros hombres y mujeres dedicados a estas actividades de creatividad, creación de riquezas y cultura local, ayudando a preservar nuestras tradiciones.
ARTÍCULO 2: El Poder Ejecutivo a través de los organismos pertinentes, adoptará las medidas necesarias para celebrar y organizar actividades que conmemoren el "Día del Artesano Chaqueño", además promoverá la participación de los ciudadanos y entidades privadas en estas actividades.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece.
Pablo L. D. Bosch, Secretario María Lidia Cáceres, Vicepresidenta 1
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.509
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2 Son electores los ciudadanos mayores de dieciséis años, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un registro cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3
4
5
6
7
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Alberto Aguilar, Presidente DECRETO Nº 1079
Resistencia, 05 junio 2013
VISTO:
DECRETO Nº 1076
Resistencia, 04 junio 2013
VISTO:
La sanción legislativa N 7.226, y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.226, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Judis s/c.
E:12/6/13
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7232
ARTÍCULO 1: Enmiéndase el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957 1994, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Bases de la ley electoral "ARTÍCULO 90: El derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia se ejecerá de conformidad con las siguientes bases:
La sanción legislativa N 7.232, y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.232, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Pedrini s/c.
E:12/6/13
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7234
ARTÍCULO 1: Modifícase el segundo párrafo del artículo 6 de la ley 7141 Sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias , el que queda redactado de la siguiente manera:
"DE LOS ELECTORES DE LAS PRIMARIAS
ARTÍCULO 6: En las elecciones primarias votarán todos los electores habilitados para la general, de conformidad al registro de electores confeccionado por el Tribunal Electoral.