Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 25/07/2012
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LIX
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 12 PAGINAS
RESISTENCIA, MIERCOLES 25 DE JULIO DE 2012
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6997
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 1: Reglaméntase los recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal; el primero de conformidad a lo previsto en los artículos 9 y 163, inciso 1 apartado a de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.
ARTÍCULO 2: Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad procede cuando la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se estatuyan sobre materia regida por la Constitución sea cuestionada por parte interesada.
ARTICULO 3º: Interposición. El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal se interpone únicamente contra las sentencias definitivas de las Salas de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Cámara de Apelaciones Laboral.
ARTÍCULO 4: Competencia. Es competente para conocer y resolver en ambos casos el Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 5: Recusación. No se podrá recusar sin expresión de causa a los Jueces del Superior Tribunal de Justicia.
Las partes podrán plantear la recusación con expresión de causa al tiempo de la interposición del recurso o al contestar el traslado del artículo 25 o del articulo 35, de la presente ley, respectivamente. Si la causal fuera sobreviniente, deberá plantearse dentro de los cinco 5 días de haberla conocido el recusante y de quedar el expediente en estado de sentencia, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante.
ARTÍCULO 6: Sentencia definitiva. Concepto. Se entiende por sentencia definitiva para los efectos de esta ley, la que termine el pleito o haga imposible su continuación.
ARTÍCULO 7: Plazo. El recurso deberá deducirse en el plazo de diez 10 días contados desde la notificación personal o por cédula, de la resolución recurrida y ante el mismo juez o tribunal que la hubiere pronunciado.
ARTÍCULO 8: Depósito. El recurrente deberá acreditar haber depositado a la orden del Superior Tribunal de Justicia la suma de dinero cuyo monto y destino se determina en la ley 4182 y sus modificatorias Nuevas tasas para actuaciones judiciales ante tribunales provinciales.
No efectuarán el depósito quienes hubieren obtenido beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público y los que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el depósito o éste fuere insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el plazo de cinco 5 días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso.
ARTÍCULO 9: Destino del depósito. Si el recurso fuere declarado procedente por el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimado o si se declárase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.382
ARTÍCULO 10: Examen preliminar y rechazo in límine. Recibido el expediente en la Secretaría del Superior Tribunal, se dará cuenta al Presidente quien podrá rechazar, sin más trámite, el recurso indebidamente concedido por extemporáneo. Caso contrario, si no hubiese que oír previamente al Procurador General, dictará la providencia de autos, notificándose la misma por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 11: Inadmisibilidad. No obstante lo prescripto por el artículo anterior, por auto interlocutorio se podrá declarar mal concedido el recurso cuando, sin perjuicio del control ejercido por el tribunal apelado, no se advierta a criterio de la Sala el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
ARTÍCULO 12: Desistimiento. En cualquier estado del trámite, puede desistir el recurrente siendo a su cargo las costas causadas y la pérdida del cincuenta por ciento 50% del depósito efectuado en los términos del artículo 8 de la presente ley.
ARTÍCULO 13: Prohibiciones. No está permitida a las partes la presentación de documentos, ni ofrecer pruebas.
ARTÍCULO 14: Intervención del Ministerio Público. El Presidente de la Sala correrá vista al Procurador General, según lo establecido en el inciso 7 del artículo 50 de la ley 3 y sus modificatorias Ley Orgánica del Poder Judicial sólo cuando la cuestión fuere trascendente o cualquier otro motivo fundado así lo justificare. Fuera de esos casos, se podrá resolver el recurso sin necesidad de dictamen previo.
El Procurador General deberá dictaminar en el plazo de diez 10 días.
ARTICULO 15: Sentencia. Plazo. La sentencia será dictada dentro de los sesenta 60 días, plazo que empezará a correr desde que el expediente se ponga a disposición del juez de primer voto.
ARTÍCULO 16: Pronto despacho. Vencido el término, las partes podrán urgir el despacho dentro de los diez 10
días.
ARTÍCULO 17: Votación. Remisión. La sentencia será dictada por los integrantes de la Sala respectiva de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 18 y 29 de la ley 3 y sus modificatorias Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 18: Acuerdo. El voto será conjunto e impersonal y la sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos concordantes. Las disidencias se plasmarán en voto separado.
ARTÍCULO 19: Registración y Notificación. Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de completa conformidad al voto de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, transcribiéndose igualmente en los autos.
La sentencia que se dicte será notificada personalmente o por cédula que se diligenciará en el domicilio procesal constituido por las partes.
ARTÍCULO 20: Reposición. Las providencias y autos interlocutorios que el Superior Tribunal dicte durante la tramitación del recurso, sólo serán susceptibles del recurso de reposición y aclaratoria.
ARTÍCULO 21: Concentración. Si el recurrente quisiera interponer contra la sentencia definitiva los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, deberá deducirlos conjuntamente y dentro del plazo de diez 10 días de pronunciada la recurrida.