Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 23/07/2012
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Franqueo a pagar Registro de la 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
CASA DE GOBIERNO
Cuenta 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
948.707
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Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
Nº 17017F10
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Correo Oficial
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 362 4453520 - CTX 53520
AÑO LIX
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 10 PAGINAS
RESISTENCIA, LUNES 23 DE JULIO DE 2012
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6996
REGIMEN DE PROMOCIÓN Y RADICACIÓN DE LAS
INDUSTRIAS CULTURALES
CAPÍTULO I
OBJETO - ALCANCES Y BENEFICIOS
ARTÍCULO, 1: La Provincia del Chaco promueve la radicación y desarrollo de las industrias culturales en el territorio de la misma, con los alcances y condiciones que se estipulan en la presente ley y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez 10 años a partir de la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 2: Entiéndese por industria cultural a la producción industrial de creaciones culturales que se distribuyen por circuitos comerciales masivos, independientemente del soporte utilizado y del género, tratándose de emprendimientos que en forma sostenida producen bienes o servicios en la confluencia de la dimensión simbólica y la dimensión económica de la cultura, entendiendo a ésta en su concepto, disciplinas y actividades según las definiciones contenidas en la ley 6255 Ley Provincial de Cultura.
ARTÍCULO 3: En el marco del concepto definido en el artículo precedente, sin perjuicio de progresivas ampliaciones, se consideran incluidas como industrias culturales, en los formatos existentes y por existir, a las siguientes disciplinas:
a Audiovisuales.
b Fonográficas.
c Artes escénicas.
d Editorial.
e Videojuegos.
f Diseño.
ARTÍCULO 4: Reconócese en el análisis del proceso de toda industria cultural las siguientes fases:
a Creación.
b Producción.
c Difusión y circulación.
d Consumo.
e Atesoramiento.
La promoción que surgirá de esta ley dará prioridad al fortalecimiento y desarrollo de las fases indicadas en los incisos a, b, c y d.
ARTÍCULO 5: En el contexto definido por los artículos precedentes, también se entiende comprendidas en el
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.381
régimen establecido por esta ley, sin exclusión de otras que pudieran quedar abarcadas por dicho marco legal, las siguientes actividades:
a La producción de bienes o servicios complementarios o auxiliares, que las mismas actividades citadas ut-supra así lo requieran para su consecución o desarrollo.
b El procesamiento del material resultante de la filmación, grabación, registro, impresión o edición, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.
c La posproducción del material resultante de la filmación, grabación, registro, impresión o edición, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.
d La prestación de servicios específicos para el desarrollo de las creaciones artísticas, musicales, literarias y audiovisuales vinculadas directamente a la producción de las mismas y el alquiler de estudios de grabación, de filmación, de edición o de equipamiento técnico.
e Los proyectos o servicios que desarrollen espacios, logística, sistemas físicos o virtuales que favorezcan el atesoramiento y archivos interactivos de las producciones culturales que irán engrosando el acervo histórico-cultural.
ARTÍCULO 6: El régimen de promoción consistirá en:
a Determinación de beneficios impositivos.
b Creación de un Fondo para la Radicación y el Desarrollo de las Industrias Culturales.
c Investigación de fortalezas y debilidades de las cadenas de valor involucradas.
d Conformación de áreas territoriales de promoción en diversos puntos de la Provincia, articuladas en red desde un Distrito Cultural.
ARTÍCULO 7: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de todos los beneficios impositivos previstos en la legislación vigente y en la que se dictare en el futuro para la actividad industrial, además de los beneficios que en el futuro, por la especificidad de estos emprendimientos culturales, así se justifiquen.
ARTÍCULO 8: Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo fiduciario que se denominará Fondo para la Radicación y el Desarrollo de las Industrias Culturales, con destino a fomentar la radicación y desarrollo de las industrias culturales en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 9: El fondo a constituirse se integrará con Pesos diez millones $ 10.000.000 en el ejercicio 2012 y deberá preverse idéntico monto en las sucesivas leyes de presupuesto, o el monto correspondiente para cubrir lo ejecutado en el ejercicio anterior, por el término de diez 10 años.