Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 18/08/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVII

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 36 PAGINAS

RESISTENCIA, MIÉRCOLES 18 DE AGOSTO DE 2010

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.596
ARTÍCULO 1: Autorízase a los pequeños productores, comunidades campesinas y comunidades indígenas, a la extracción y traslado de madera muerta para confección de leña para consumo propio y/o su comercialización.
ARTÍCULO 2: Los beneficiarios de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley deberán cumplir con las siguientes observaciones y las que por reglamentación se establezcan:
En el sector de aprovechamiento de madera muerta, no podrá cortar ningún árbol verde, cualesquiera sea su estado sanitario.
En las tareas de extracción debe cuidarse no producir excesivo daño al suelo.
Debe cuidarse el uso del fuego durante las tareas y operaciones de extracción, de manera tal de eliminar todo riesgo de incendio de bosque o pastizales.
Deberá contar con el Certificado de Autorización de Extracción y/o Traslado de Madera Muerta, en el lugar de las tareas de extracción y al momento del transporte del producto, de manera de demostrar ante el requerimiento de funcionarios y autoridades públicas encargadas de la fiscalización y control, que el producto transportado cuenta con la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 3: A los fines de la presente ley, su reglamentación y de las normas complementarias entiéndese por:
a Pequeños productores: Quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas, ganaderas, forestales, ladrillera, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.
b Comunidades campesinas: Comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia.
c Comunidades indígenas: Comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.
ARTÍCULO 4: Establécese como autoridad de aplicación
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.100

de la presente ley y su reglamentación, a la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Producción y Ambiente, a través de la Dirección de Bosques.
ARTÍCULO 5: Facúltase a la Dirección de Bosques a otorgar los Certificados de Autorización de Extracción y/o Traslado de Madera Muerta para confección de leña para consumo propio y/o su comercialización, a titulares de predios propietarios y/o adjudicatarios o arrendatarios forestales que así lo soliciten.
ARTÍCULO 6: La vigencia de los Certificados de Autorización de Extracción y/o Traslado de Madera Muerta será de un 1 año.
ARTÍCULO 7: Para todas aquellas solicitudes de Certificados de Autorización de Extracción y/o Traslado de Madera Muerta, realizadas por pequeños productores, comunidades campesinas y comunidades indígenas, definidos en el artículo 3 de la presente, bastará a los fines de la obtención del mismo, el cual será gratuito en todos los casos, con la presentación de la constancia del estado legal y forestal del predio, en la dependencia forestal de la jurisdicción del mismo.
ARTÍCULO 8: La Dirección de Bosques deberá establecer eficaces recaudos de seguimiento y control para la correcta aplicación de lo dispuesto por la presente ley.
Asimismo se reservará la facultad de caducar los Certificados de Autorización de Extracción y/o Traslado de Leña Muerta, cuando considere que el autorizado ha incurrido en incumplimiento.
ARTÍCULO 9: La autoridad de aplicación establecerá las medidas complementarias y administrativas que resulten necesarias o convenientes para el correcto cumplimiento de la presente ley, las que quedarán sujetas al cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley nacional 26.331 y en la ley 6.409, su decreto reglamentario y demás normas complementarias que se dicten.
ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo de sesenta 60 días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente DECRETO Nº 1.432
Resistencia, 29 julio 2010
VISTO:
La sanción legislativa N 6.596; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provin-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 18/08/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data18/08/2010

Conteggio pagine36

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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