Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 04/08/2010
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVII
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 16 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 04 DE AGOSTO DE 2010
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.582
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos, 267, 268, 279, 280, 282, 283 y 334 de la ley 4.538 y sus modificatorias
Código Procesal Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTÍCULO 267: SITUACIÓN DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:
1. Prestar caución, salvo que se considere innecesaria.
2. Fijar y mantener un domicilio.
3. Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.
4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, no portar ni tener armas de fuego, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.
Las obligaciones estipuladas en el párrafo anterior del presente artículo, deberán ser impuestas total o parcialmente en caso de que el imputado registre proceso penal abierto con anterioridad.
Además podrá imponerse, conforme a la naturaleza del delito de que se trate, el sometimiento a un tratamiento psicológico y/o psicoterapéutico o realizar capacitaciones y/o conclusión de sus estudios, circunstancias que deberán ser comprobadas periódicamente.
ARTÍCULO 268: RESTRICCION DE LA LIBERTAD.
La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.
ARTÍCULO 279: RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD. En los casos de aprehensión en flagrancia
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.095
o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1. Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación artículo 270 primera parte.
2. La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.
ARTÍCULO 280: PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva:
1. Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional; o 2. Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.
La existencia de estos peligros se inferirá de alguna de las siguientes circunstancias: reiteración de actividad delictiva, falta de residencia, inexactitud del domicilio denunciado por el imputado, declaración de rebeldía en otro proceso penal, sometimiento a proceso anterior, haber obtenido cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal.
ARTÍCULO 282: CESACIÓN. Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste si:
1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 280.
2. Estimare prima facie que al imputado no se lo privara de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal.
3. Su duración excediera de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios públicos intervinientes, la que será controlada por el Superior Tribunal de Justicia o por el Procurador General o su adjunto.