Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 28/06/2010
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVI
EDICION 24 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, VIERNES 28 DE MAYO DE 2010
EDICION N 9.068
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.523
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 16 de la ley 4768 crea los Programas de Ayuda Provincial P.A.PRO. y Municipal P.A.M. -, el que quedará redactado de la siguiente manera:
EXCEPCIONES DEAPORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 16: Los municipios quedarán exceptuados de realizar aportes y contribuciones por las ayudas sociales que otorguen hasta el monto máximo de pesos seiscientos cincuenta $650, a personas desocupadas que no fueren beneficiarias de becas, jubilaciones, ayudas económicas, pensiones o retiros de cualquier jurisdicción pública o privada y por las que hubieren concedido con anterioridad a esta ley.
Los recursos para financiar su erogación podrán ser de origen municipal, provincial o nacional.
ARTÍCULO 2: Incorpórase como artículo 17 de la ley 4.768
- crea los Programas de Ayuda Provincial P.A.PRO. y Municipal P.A.M., el siguiente texto:
DISPOSICIÓN COMÚN
ARTÍCULO 17: El beneficiario de alguno de los programas creados por la presente ley, deberá cumplir una dedicación que no supere las veinticuatro horas semanales, distribuidas de lunes a sábados, de acuerdo al plan de trabajo asignado.
ARTÍCULO 3: Modifícanse los numerales de los actuales artículos 17 y 18 de la ley 4.768 - crea los Programas de Ayuda Provincial P.A.PRO. y Municipal P.A.M.- los que pasarán a ser 18 y 19, respectivamente.
ARTÍCULO 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente DECRETO Nº 921
Resistencia, 17 mayo 2010
VISTO:
La sanción legislativa N 6.523; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia de Chaco, la sanción legislativa N 6.523, cuya foto-
copia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Judis s/c.
E:28/5/10
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LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.524
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 13 y 15 de la ley 6440, Sistema Provincial de Becas de Inclusión Educativa, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13: La autoridad de aplicación evaluará la situación de alumnos que provengan de una comunidad indígena, es decir, de un conjunto de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización, conforme a lo estipulado por la ley nacional 23.302. La pertenencia a una comunidad indígena, deberá ser avalada por instituciones provinciales que correspondan a las mismas, reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. La asignación de becas no podrá ser inferior al cinco por ciento 5% del total, pudiendo ser reasignado en caso de no haber suficientes postulantes.
ARTICULO 15: La autoridad de aplicación establecerá anualmente la cantidad de becas a otorgar, la que no podrá ser menor a doce mil 12.000
al finalizar el ciclo lectivo 2011. Los cupos asignados por categoría no podrán ser inferiores respecto del total a los porcentajes que se indican:
a Del cuarenta por ciento 40% en enseñanza inicial y primaria o su equivalente.
b Del veinticinco por ciento 25% en enseñanza media o su equivalente.
c Del diez por ciento 10% en educación superior y universitaria.
En la reglamentación se garantizará obligatoriamente el criterio de distribución territorial equitativa para los Departamentos de toda la Provincia, sobre la base de los índices periódicos de necesidades básicas insatisfechas NBI establecidos por organismos oficiales.
ARTÍCULO 2: Incorpórase el artículo 15 bis de la ley 6440- Sistema Provincial de Becas de Inclusión Educativa, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 15 BIS: Los beneficios serán fijados con carácter general, por la autoridad de aplicación, para cada categoría, y en ningún caso el monto anual de la beca será inferior al cincuenta por ciento 50% del equivalente a la remuneración total correspondiente al Grupo I, Personal de Servicios, Categoría 7, del Escalafón General, ley 6010.
ARTÍCULO 3: Incorpórase el artículo 44 bis de la ley