Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 30/06/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. JUAN CHAQUÍRES
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Correo Privado
Boletín Oficial Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.chaco.gov.ar - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LVI

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 20 PAGINAS

RESISTENCIA, MIÉRCOLES 30 DE JUNIO DE 2010

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.550
ARTÍCULO 1: Modifícase el inciso 4 del artículo 1 de la ley 5826, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1: Decláranse de utilidad pública, interés social, científico y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el Departamento 12 de Octubre, cuyas identificaciones se detallan a continuación:
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4 NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción XXII, Parcela 44.
PROPIETARIO: Sebastián Silverio SILVA.
INSCRIPCION: Folio Real Matrícula 6997 - Departamento 12 de Octubre.
SUPERFICIE: 1 ha, 63 as, 70 cas, según Plano Aprobado 5-26-02.
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11
ARTÍCULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente DECRETO Nº 1.201
Resistencia, 24 junio 2010
VISTO:
La sanción legislativa N 6.550; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia de Chaco, la sanción legislativa N 6.550, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Pedrini s/c.
E:30/6/10

TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.081

LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.551
ARTÍCULO 1: La presente ley se enmarca en la reparación integral ofrecida por el Estado Provincial en la Comunicación N 1610/07 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ONU, en el caso L.N.P. c/la República Argentina.
ARTÍCULO 2: Otórgase una pensión vitalicia, a la persona damnificada cuyo reconocimiento realizara el Estado Provincial en la Comunicación citada en el artículo precedente, cuya vigencia es a partir del 19 de abril del 2009 y consistirá en percibir una asignación mensual equivalente al cien por ciento 100% de la remuneración que en concepto de Sueldo Básico y Compensación Jerárquica corresponde a la Categoría 3: Personal Administrativo y Técnico, Apartado a: Directores, Grupo 20 o su equivalente del Escalafón General, aprobado por la ley 1276 "de facto" texto vigente para los agentes de la administración pública provincial, más las asignaciones familiares que acreditare.
ARTÍCULO 3: El beneficio otorgado por la presente ley tendrá además las siguientes características:
a Incluye las prestaciones de salud que otorga a sus afiliados el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco InSSSeP, debiendo deducirse los aportes y el Poder Ejecutivo realizar las contribuciones correspondientes, conforme con lo establecido en la materia por la ley 4044, sus modificatorias y complementarias y las leyes que en el futuro la sustituyan.
b Es compatible con cualquier otro ingreso de carácter laboral, social o previsional, temporario o permanente, concedido por el Estado nacional, provincial y/o municipal.
c En caso de fallecimiento de la causante, se extiende a los derecho-habientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 83 de la ley 4044, sus modificatorias y complementarias. A falta de los mismos, serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente ley.
ARTÍCULO 4: La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, será imputada a la Jurisdicción 06:
Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo.
ARTÍCULO 5: Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar en el presente ejercicio las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 6: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 30/06/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data30/06/2010

Conteggio pagine20

Numero di edizioni3261

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione24/06/2026

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