Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 16/07/2007
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
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Registro de la Cuenta N 17.100
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DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Propiedad Intelectual 123456789012345678901234567890121234567890123456789012345
Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
S.C. G.
Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ
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Correo Privado
Boletín Oficial
Oficina: Julio A. Roca 227 P.A. - www.ecomchaco.com.ar/BoletinOficial - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel-Fax. 03722 453520 - CTX 53520
AÑO LIV
EDICION 28 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, LUNES 16 DE JULIO DE 2007
EDICION N 8.640
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.942
ARTÍCULO 1: Modifícanse los artículos 14 y 15 de la ley 4.665 Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Fonoaudilogía, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTÍCULO 14: Quedan habilitados previa inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, para el ejercicio de la profesión quienes posean título de grado tales como: fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología y doctores en fonoaudiología, otorgado por universidades nacionales o privadas reconocidas por autoridad competente.
ARTÍCULO 15: Por única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, con idénticos derechos y obligaciones definidas en la presente ley para los fonoaudiólogos, aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, posean título no universitario de fonoaudiólogo y acrediten el ejercicio profesional.
ARTICULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente DECRETO Nº 1.193
Resistencia, 22 junio 2007.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 5.942; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTÍCULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa N 5.942, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2: COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Nikisch / Mayol s/c.
E:16/7/07
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.944
ARTÍCULO 1: Adhiérese la Provincia del Chaco a la ley nacional 25.367 Establece Sistema de Emergencias Coordinadas, en único número de teléfono 911 asterisco novecientos once.
ARTÍCULO 2: Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, el que coordinará con el Ministerio del Interior de la Nación, la implementación del nuevo sistema, al que deberá dar adecuada publicidad.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente s/c.
E:16/7/07
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.946
ARTÍCULO 1º: Modificase el inciso f del artículo 30 bis del decreto ley 527/55 y sus modificatorias -Medicina y sus ramas auxiliaresel que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 30 bis:
f Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el inciso a cuando su propiedad sea:
1.- De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina de la odontología o de la bioquímica según sea el caso, de conformidad con las normas de la presente ley.
2.- De las sociedades civiles y comerciales que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el apartado anterior.
3.- De sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos bioquímicos y no profesionales.
4.- De entidades de bien público sin fines de lucro. En todos los casos, para su habilitación deberá aportarse la documentación fehaciente que acredite los propósitos y fines perseguidos por la entidad, la copia de sus estatutos sociales y cumplimentar los demás requisitos que establezca la reglamentación.