Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 05/01/2005
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AÑO L
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 10 PAGINAS
RESISTENCIA, MIERCOLES 05 DE ENERO DE 2005
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
R E S U E LV E
1º Insistir en la sanción original de los artículos 11 y 18
del proyecto de ley 5.428, Etica y Transparencia en la función Pública.
2º Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.428
ETICA Y TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º: La presente ley de Ética y Transparencia en la Función Pública, se dicta conforme con lo normado por el artículo 11 de la Constitución Provincial 1957-1994
y tiene por objetivos establecer las normas y pautas que rijan el desempeño de la función pública, en cumplimiento de los siguientes principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades:
a Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas de las Constituciones Nacional, Provincial 1957-1994, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten, respetando el principio de supremacía establecido por la Constitución Nacional y la defensa del Sistema Republicano y Democrático de Gobierno.
b Desempeñar sus funciones con observancia y respeto, a los principios y pautas éticas establecidas en la presente, basados en la probidad, rectitud, lealtad, responsabilidad, justicia, solidaridad, tolerancia, imparcialidad, buena fe, trato igualitario a las personas, austeridad republicana y velar en todos sus actos por los intereses del Estado, la satisfacción del bienestar general privilegiando el interés público por sobre el particular y el sectorial.
c Proteger y conservar los bienes del Estado, cuya administración estuviere a su cargo con motivo del desempeño de sus funciones.
d Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
e Utilizar los medios económicos, de infraestructura o de personal del Estado, exclusivamente en beneficio de los intereses del mismo.
f Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de cualquier
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.278
otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.
g Abstenerse de intervenir en aquellas actividades, que puedan generar un conflicto de intereses con la función que desempeña o que constituyan causas de perjuicios para el Estado.
h Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.
i Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en algunas de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.
j No aceptar regalos, obsequios, donaciones o contribuciones, de cualquier naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con excepción de cuando éstos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática. En este caso, la reglamentación de la presente, preverá su registración, y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado.
k Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio en los términos establecidos por la presente ley.
Los principios enunciados precedentemente, no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implicitos de la Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función.
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 2: Las incompatibilidades de los mandatarios, magistrados, funcionarios y empleados del Estado se regirán por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
ALCANCES, OBSERVANCIA Y SANCIONES
ARTÍCULO 3: La presente ley es aplicable, sin excepción, a todas las personas físicas que se desempeñen en la función pública en cargos electivos o no, en todos los niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, remunerada u honoraria en el Sector Público Provincial Ley 4787, como así también las personas que se desempeñen en las cooperativas concesionarias de servicios públicos, consorcios camineros o entidades legalmente constituidas, que administren fondos del Estado Provincial y en los Gobiernos Municipales.
ARTÍCULO 4: A los efectos de la presente ley, entiéndese por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre del Estado o al servicio de éste o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
ARTÍCULO 5: Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades, establecidos en los artículos 1º y 2 de la presente, deberán ser observados por todas las personas, que ejerzan una función publica, como requisito de permanencia en el cargo. La inobservancia de los mismos, será causal de sanción o remoción por los procedimientos administrativos establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquellos casos en los cuales los