Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 27/11/2002
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Franqueo a pagar Tarifa Res. N 408
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO
S.C. G.
Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI
Cuenta N 17.100
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLVIII
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, MIERCOLES 27 DE NOVIEMBRE DE 2002
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.121
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 7º de la Ley 5048 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 7º: El formulario terapéutico provincial será de uso obligatorio en todo el ámbito provincial para su prescripción y dispensa.
ARTICULO 2º: Derógase el artículo 9º de la Ley 5048.
ARTICULO 3º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dos.
Pablo L. D. Bosch Irene Ada Dumrauf Secretario Vicepresidente 1º DECRETO Nº 1.877
Resistencia, 19 noviembre 2002
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 5.121; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 5.121, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Nikisch / Toledo s/c.
E:27/11/02
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.122
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 84 ter de la Ley 1062
y sus modificatorias - Código Procesal Penal de la Provincia-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 84 ter: Derechos de la Víctima: La víctima del delito tendrá derecho a ser informada, acerca de las facultades que pueda ejercer en el proceso Artículo 7 bis y 16 de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; cuando fuere menor o incapaz se le autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por persona de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la instrucción.
Cuando la víctima resida en un lugar distante de donde deba comparecer a participar en un acto procesal, el Tribunal o autoridad competente que ordenó la citación fijará prudencialmente la indemnización que corresponda por los gastos de traslado.
El Estado Provincial garantizará a la víctima de un delito, desde el inicio del proceso penal hasta su finalización, su protección integral
948.707
Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 16 PAGINAS
N 7.963
Registro de la Propiedad Intelectual
EDICION
e incluso la de su familia.
Cuando la víctima de un delito se encuentre imposibilitada de comparecer al lugar donde debe realizarse el acto procesal en el que debe participar y siempre que la naturaleza del mismo lo permita, el acto se realizará en el lugar de su residencia. La imposibilidad de comparecer deberá ser acreditada ante el Tribunal o autoridad competente con debida anticipación.
ARTICULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dos.
Pablo L. D. Bosch Carlos Urlich Secretario Presidente DECRETO Nº 1.878
Resistencia, 19 noviembre 2002
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 5.122; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 5.122, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Nikisch / Toledo s/c.
E:27/11/02
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5.123
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 249 de la Ley 968 y sus modificatorias - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 249: Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso, tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245, el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad o mantener el denunciado en primera instancia a opción de las partes.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos; la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
La sentencia y los interlocutorios serán notificados a las partes en el domicilio constituido en primera instancia, siempre que no hubieren constituido nuevo domicilio con posterioridad.