Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 06/07/2001
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Boletín Oficial Tarifa Res. N 408
SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO
S.C. G.
Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI
Correo Privado Postal
Franqueo a pagar Cuenta N 17.100
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta AÑO XLVII
RESISTENCIA, VIERNES 06 DE JULIO DE 2001
LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.891
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 2º de la ley 2.843
de facto el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2º: La bonificación por subrogancia sólo podrá percibirse cuando la suplencia no sea inferior a los treinta días corridos.
ARTICULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de junio del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch Eduardo Aníbal Moro Secretario Presidente DECRETO Nº 975
Resistencia, 02 julio 2001
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 4.891; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley Nº 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 4.891, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Nikisch s/c.
E:6/7/01
DECRETOS
DECRETO Nº 908
Resistencia, 19 junio 2001
VISTO:
Lo dispuesto en la Ley Nº 23.298 - Régimen de Partidos Políticos y lo establecido en la Ley Nº 3401, en sus Artículos 16º y 17º; y CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 16º de la Ley 3401 dispone la creación del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
con la finalidad de proveer a los partidos políticos reconocidos que actúan dentro del territorio provincial, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales;
Que, la Ley de Presupuesto de la Provincia, con carácter permanente, establece la provisión de las partidas necesarias bajo el rubro FONDO PARTIDARIO
PERMANENTE;
Que, el Art. 1º del Decreto Nº 1269/95 ratificados por Decretos Nº 1021/97 y Nº 1606/99, actualizó el aporte consistente en la suma de Pesos $1,00 por cada voto obtenido en la última elección para Diputados
948.707
Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
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TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 7.755
Provinciales;
Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por la mencionada legislación, Que, deviene entonces pertinente además, delegar en el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política;
Que, el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el Inc. 3 del Artículo 141º de la Constitución Provincial 1957-1994;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
ARTICULO 1º: RATIFICASE para la elección provincial a realizarse el día 26 de Agosto de 2001, el aporte establecido en el Artículo 1º de los Decretos Nº 1269/95, Nº 1021/97 y Nº 1606/99, consistente en la suma de Pesos Uno $1,00 por cada voto obtenido en la última elección del día 12 de Septiembre de 1999 para la categoría de Diputados Provinciales, de acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente Decreto.
ARTICULO 2º: FACULTASE al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, conforme el monto establecido en el Artículo 1º del presente Decreto, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones del día 26 de Agosto de 2001 para Diputados Provinciales.
ARTICULO 3º: Los partidos políticos que participaron en las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 12
de Septiembre de 1999, sin integrar una alianza percibirán la suma de Pesos Uno $ 1,00, por cada voto obtenido en aquella oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTICULO 4º: En el caso de partidos políticos que se hayan presentado a las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 12 de Septiembre de 1999 conformando una alianza, la distribución de aportes entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tenía al momento de constituirse la alianza, según certificación del Tribunal Electoral Provincial y/o Juzgado Federal con competencia Electoral en el Distrito, salvo acuerdo partidario en contrario homologado por el Organismo Jurisdiccional Electoral respectivo.
ARTICULO 5º: En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, el subsidio se acordará, tomando como base el número de afiliados que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico - política, según lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 3.401. Conocidos los resultado del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, el que surgirá de aplicar el porcentaje de votos obtenidos en las Elecciones del día 26 de agosto de 2001, sobre los votos positivos de las elecciones para Diputados Provinciales del año 1999 y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente resultará debiendo una suma determinada, por lo que será intimado mediante comunicación oficial fehaciente, a reintegrar la