Expedientes Judiciales

Artículo 1794 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1794. Caracterización

Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.


Artículo 1793 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1793. Obligados al reembolso

El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:

a) A quien recibe la utilidad;

b) A los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;

c) Al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 3 Empleo útil)


Artículo 1792 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1792. Gastos funerarios

Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.

Fuentes y antecedentes: art. 1719 del Proyecto de código civil unificado de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 3 Empleo útil)


Artículo 1791 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1791. Caracterización

Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.

El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.

Fuentes y antecedentes: art. 1718 del Proyecto de códgo civil unificado de 1998.


Artículo 1790 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1790. Aplicación de normas del mandato

Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.

Fuentes y antecedentes: art. 1717 del Proyecto de código civil unificado de 1998


Artículo 1789 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1789. Ratificación

El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.

Fuentes y antecedentes: art. 1716 del Proyecto de código civil unificado de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)


Artículo 1788 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1788. Responsabilidad solidaria

Son solidariamente responsables:

a) Los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

b) Los varios dueños del negocio, frente al gestor.

Remisiones: ver comentario a los arts. 827 a 849 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)


Artículo 1787 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1787. Responsabilidad del gestor por caso fortuito

El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:

a) Si actúa contra su voluntad expresa;

b) Si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio;

c) Si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;

d) Si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.


Artículo 1786 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1786. Responsabilidad del gestor por culpa

El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.

Remisiones: ver arts. 1721, 1724 y 1725 CCyC.


Artículo 1785 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1785. Gestión conducida útilmente

Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:

a) A reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;

b) A liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;

c) A repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;