Artículo 1793 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1793. Obligados al reembolso
El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:
a) A quien recibe la utilidad;
b) A los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c) Al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 3 Empleo útil)
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1. Introducción*
Los obligados al rembolso estaban ubicados en los arts. 2306, 2308 y 2310 CC, cuya aplicación era dificultosa en los casos concretos por la forma en la que estaban redactadas aquellas normas.
El CCyC adopta el criterio sustentado en el art. 1720 del Proyecto de código civil unificado de 1998, y agrupa de manera más fácil y clara a todos los sujetos obligados al rembolso según el caso.
2. Interpretación
Se establecen las personas a las cuales el acreedor, o sea, aquel que hizo la erogación, podrá reclamar el valor de lo gastado más sus intereses.
Quienes están obligados a devolver las sumas desembolsadas son, según las circunstancias:
1) Quien recibe la utilidad
Cuando se hace el gasto como consecuencia de esta figura, el principal obligado será el beneficiario de aquella erogación. Por lo tanto, el acreedor (quien hizo el desembolso) tendrá derecho a reclamar el rembolso al beneficiario o, en términos del artículo, de quien recibe la utilidad.
Por consiguiente, para identificar al obligado al rembolso, habrá que estarse a aquella persona que recibe una utilidad como consecuencia del gasto abonado por el acreedor. Aquel que se beneficia con ese pago, deberá devolver lo abonado por quien hizo el desembolso.
2) Los herederos del difunto
Los herederos del difunto quedarán obligados frente a aquella persona que realiza las erogaciones vinculadas con los gastos funerarios. Los herederos harán frente a su obligación con los bienes de la herencia y en proporción a lo que le corresponda a cada uno. Cuando esos bienes sean insuficientes o directamente no existan, los herederos deberán igualmente pagar al acreedor, ya que en el artículo la deuda no se pone a cargo de la sucesión.
3) Al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad
Este supuesto es cuando la cosa que se incrementa en su valor como consecuencia del empleo útil es transferida a un tercero a título gratuito. En ese caso, el acreedor podrá reclamar el valor de los gastos y sus intereses a quien lo posee, pero con la limitación de que aquel importe no deberá exceder el valor de la cosa al tiempo de la adquisición. También tiene la opción de ir contra el que transmite la cosa con mayor valor en forma gratuita.
El fundamento de poder perseguirse la cosa en manos de quien la recibe de manera gratuita radica en que este obtuvo el beneficio alcanzado por la cosa por el empleo útil, lo que no estaría presente si se abona un precio, ya que en este último supuesto el tercero adquirente se hizo cargo de ese beneficio al abonar el precio.
De tratarse de un supuesto de transmisión a título oneroso del bien que recibe la utilidad, el empobrecido carece de acción contra el nuevo titular de la cosa. Pero mantiene la acción contra el anterior propietario, es decir, aquel que tenía la cosa al momento de realizarse el empleo útil y que luego fue transferida onerosamente.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.