Artículo 1786 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1786. Responsabilidad del gestor por culpa

El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.

Remisiones: ver arts. 1721, 1724 y 1725 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)

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1. Introducción*

En el código civil de Vélez Sarsfield el art. 2291 establecía la responsabilidad del gestor por “toda culpa en el ejercicio de la gestión”.

En la redacción de la norma en comentario se hace referencia al daño que sufra el dueño del negocio por la culpa del gestor. De similar manera estaba redactado en el Proyecto de código civil unificado de 1998 (art. 1713), aunque en la norma en comentario se da una mejor redacción al artículo que la proyectada en aquel momento.

La diligencia del gestor se aprecia en base a la actuación en sus propios asuntos. También se hace hincapié en las pautas a tener en cuenta, entre otras, si fue una gestión urgente, si se procuraba liberar al gestionado de un perjuicio, o si la gestión se llevó a cabo por motivos de amistad o de afección, lo que servirá como parámetro para determinar la diligencia o no de la actuación del gestor.

2. Interpretación

El gestor deberá actuar con la mayor diligencia posible, pues responde por el daño que le haya causado al dueño del negocio como consecuencia de su culpa. Por lo tanto, el factor de atribución de responsabilidad en la gestión de negocios ajenos es la culpa.

Se remite a la lectura de los arts. 1721, 1724 y 1725 CCyC para mayor precisión de la responsabilidad por culpa. El art. 1721 CCyC consagra que, en ausencia de normativa, el factor de atribución de responsabilidad es la culpa, y en el art. 1724 CCyC se define a esta como “

La omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo, y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión”. La culpa será evaluada con referencia a la actuación que el gestor aplica en los actos propios. Es decir, para considerar si hubo culpa del gestor, deberá analizarse la diligencia que aquel tiene en sus propios asuntos. Se evaluará su actuación no solo respecto del negocio principal, sino que también se incluyen aquellos negocios accesorios que debe concretar para conseguir el primero.

El artículo cita como pautas a tener en cuenta, si se trata de una gestión urgente, o cuando el dueño del negocio no puede intervenir a tiempo para evitar un perjuicio en su patrimonio, o si el gestor actúa por motivos de amistad o de afecto. Esta enumeración no es taxativa, pues en el artículo se dice “entre otras”.

Por consiguiente, la persona que asume la gestión de un negocio que pertenece a otro debe emplear la máxima diligencia en su ejercicio, salvo supuestos de excepción en donde la exigencia se relativiza, es decir, es menor, pues se trató de un caso de urgencia, de amistad, o de afección, o de un perjuicio al patrimonio del gestionado. También esos supuestos de excepción pueden ser utilizados por el juez para moderar la cuantía del resarcimiento del dueño del negocio.

Por lo tanto, la responsabilidad del gestor estará íntimamente ligada a cada caso en particular y al modo en que se desarrolla en sus propios asuntos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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