Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/9/2011

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Nº 24.817 - 165/11

PARANA, lunes 5 de septiembre de 2011

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, EMPLEO, CIENCIA Y
TECNOLOGIA
DECRETO Nº 862 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Severina Ramona Cieri, contra la Resolución N 0363/09
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que desde el punto de vista formal y atento a que se carece de constancia de diligenciamiento del mismo, corresponde tenerlo por interpuesto en legal tiempo y forma, en virtud del principio de formalismo moderado que impera en el derecho administrativo;
Que la recurrente se agravia contra la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que rechaza su reclamo de reconocimiento y pago de haberes previsionales retroactivos a la fecha en que se encontraba en condiciones de gozar del beneficio, y hasta la fecha de su primer haber previsional, como así también que le rechazaron la liquidación y pago del haber mínimo conforme lo estatuido en el Art. 11 de la Ley N 8107 y de liquidación y pago del porcentual correspondiente al adicional no remunerativo dispuesto por el Decreto N 2505/04 MEHF y de pago retroactivo de haberes previsionales por sumas descontadas en conceptos de emergencia previsto por el Art. 10º de la Ley Nº 8107 y decretos reglamentarios;
Que en este sentido podemos decir que la Fiscalía de Estado ya se ha expedido en reclamos similares al presente mediante los Dictámenes Nºs. 1107/06, 1326/06 y 0356/07 FE en cuya oportunidad sostuvo que resulta conveniente resaltar que el recurso en cuestión tiene por objeto el control por parte del superior jerárquico de la legitimidad de los actos, en este caso, un ente autárquico sujeto a control administrativo, que en materia de entidades de este tipo reemplaza al control o poder jerárquico de la administración centralizada;
Que el acto administrativo, según su objeto, puede responder a dos tipos: legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia;

EDICION: 20 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri Dr. D. José Eduardo Lauritto Cr. D. Adán Humberto Bahl Cr. D. Diego Enrique Valiero D. José Orlando Cáceres Dr. D. Angel Francisco Giano Arq. D. Guillermo Luis Federik Cr. D. Roberto Emilio Schunk
Que respecto de los supuestos que involucran decisiones de entes autárquicos creados por ley, la doctrina sostiene que solo procede, por parte del Poder Ejecutivo, el control de legitimidad que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en función de lo mencionado ut supra, no se encuentran motivos suficientes para revocar la decisión que tomó la Administración con el dictado de la Resolución N 0363/09
CJPER por cuanto la misma no violenta norma legal alguna, en efecto ha sido dictada por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente en cuestión del régimen especial de jubilación de Amas de Casa;
Que en lo que respecta al agravio sostenido por la actora invocando la inconstitucionalidad de la resolución de marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos, una cosa es el régimen de Amas de Casa, instituido por Ley N
8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial y otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley N 8732;
Que si bien es cierto que el Art. 11 de la Ley N 8107 establecía que el haber jubilatorio del Ama de Casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto N
3371/90 MEH reglamentario de la citada ley, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6 establece que: El haber jubilatorio que percibirán las Amas de Casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos 01 y 21 o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código N 29 como pretende la recurrente por ser éste un código de complemento para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del Escalafón General de los activos;
Que a mayor abundamiento, corresponde se-

ñalar que esta forma de determinación del haber de amas de casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley N 9751 B.O. 14.12.2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que en efecto el Art. 7 del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11 de la Ley N 8107 por otro texto normativo, el que quedó redactado de la siguiente manera: El haber jubilatorio de las Amas de Casa beneficiarias de la Ley N 8107, será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial;
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio del régimen de las Amas de Casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re Acosta Olga René y Otras c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad y Ejecución que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: en primer lugar no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7 de la Ley N
9751, dado que éste se limita a determinar la autoridad que establecerá el monto mínimo correspondiente al haber jubilatorio de las Amas de Casa, pero en modo alguno contempla procedimiento alguno que conlleve un menoscabo concreto, directo y específico en los derechos de aquéllas, extremo éste que se considera asiste razón tanto a la parte demandada como al Sr.
Agente Fiscal al expedirse sobre el punto, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha demostrado que tal normativa haya significado una disminución actual o inminente en el importe de los haberes que perciben los beneficiarios de dicho sistema jubilatorio;
Que el mismo decisorio consigna también más adelante: Si a ello se adiciona que es jurisprudencia constante que los ataques de inconstitucionalidad deben evaluarse con criterio restrictivo y que su declaración es la última ratio en el orden jurídico Vázquez Mario Jesús c/ Villalba Diego Epifanio y Otra - Indemnización Accidente L.A.S Fº 17/24 y vta. del 16.2.98, Publicado en T. y S.S 98-614 y C.A.T.C.U. Villanueva Osvaldo Ramón c/ Vignati Juan Carlos y Otra - Indemnización por

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/9/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date05/09/2011

Page count20

Edition count4753

Première édition01/12/2003

Dernière édition21/05/2024

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