Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2023 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

JUEVES 12 DE ENERO DE 2023
AÑO CX - TOMO DCXCVII - Nº 9
CÓRDOBA, R.A.
http boletinoficial.cba.gov.ar Email: boe@cba.gov.ar
PODER EJECUTIVO

1

a SECCION

La legislatura de la provincia de córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10855

LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS

SUMARIO
PODER EJECUTIVO
Ley: 10855 Pag. 1
Decreto N 1601 Pag. 2
Ley: 10856 Pag. 3
Decreto N 1602 Pag. 3
MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución N 88 Pag. 3
Resolución N 384 - Letra:D Pag. 4
Resolución N 385 - Letra:D Pag. 5

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía se sustancien por el trámite del juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465
-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que lo reemplace o sustituya.
Asimismo, se podrá aplicar este procedimiento en otra clase de juicios siempre que medie acuerdo entre las partes, ya sea por iniciativa de una de ellas o a propuesta del tribunal.
El Poder Judicial, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, queda facultado para disponer que el procedimiento previsto en la presente Ley se aplique progresivamente a los demás juicios declarativos.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los juicios que quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Asimismo, regirán las siguientes disposiciones:
a Recusación: no es procedente la recusación sin expresión de causa;

Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, atento a utilizarse la técnica de libre interrogatorio a las partes, y d Aplicación supletoria: la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdobatendrá aplicación supletoria en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 10555, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte 20 días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento total o parcial del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias en tanto no importen incurrir en prejuzgamiento.
Excepcionalmente, el tribunal podrá permitir la intervención en forma remota de las partes en la audiencia a través de medios audiovisuales si se encontraran imposibilitados de asistir de manera personal.
Cuando una de las partes sea una persona jurídica, se le indicará que deberá concurrir a la audiencia preliminar a través de apoderado con facultades suficientes para conciliar, conocimiento del juicio y con instrucciones precisas de su mandante, bajo apercibimiento de que su conducta pueda ser interpretada como favorable a la posición de la contraria.

b Excepciones de previo y especial pronunciamiento:
si se interpusieran en el proceso las excepciones previstas en el artículo 184 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el Tribunal procederá conforme lo dispuesto por los artículos 186, 187 y 188
de dicha norma. Rechazadas las mismas o subsanados los defectos en los términos del inciso 3 del artículo 188 de la Ley Nº 8465, el trámite de la causa proseguirá de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes;

Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.

c Libre interrogatorio a las partes: en el proceso por audiencias regido por esta Ley no serán de aplicación las disposiciones de la Sección 2a-Confesionaldel Capítulo IV del Título III de la Ley Nº 8465 -Código Procesal
b Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

En la misma audiencia el juez deberá:
a Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;

c Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las par-

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/01/2023 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date12/01/2023

Page count5

Edition count4137

Première édition01/02/2006

Dernière édition11/05/2024

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