Boletín Oficial de la República Argentina del 23/05/2014 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 23 de mayo de 2014
mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
c Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Primera Sección ARTICULO 15.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº24.948.
Fuente: Ley Nº25.401, Artículos 25 y 116.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos 1 y 3 del Decreto Nº928 del 8 de agosto de 1996.

ARTICULO 16.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la información que ésta requiera, en especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, conforme con los lineamientos que a tal efecto determine dicha Secretaría.

Fuente: Ley Nº24.938, Artículos 25 y 86.

Fuente: Ley Nº25.401, Artículos 34 y 116.

ARTICULO 10.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes y rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO
NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero, o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA
del citado Ministerio, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61.
ARTICULO 11.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para la Jurisdicción 90 Servicio de la Deuda Pública no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y Entidades integrantes de la Administración Nacional.
Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97.
ARTICULO 12.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del último texto ordenado, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones, así como también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.
Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de la Ley Nº11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.
Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36, 25.967, Artículo 59 y 26.728, Artículo 74.
ARTICULO 13.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO 35% de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL
DE LA NACION, del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Fuente: Ley Nº25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81.
ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para implementar los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto INYECTOR
SATELITAL PARA CARGAS UTILES LIVIANAS
de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES
ESPACIALES CONAE.
Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE 15 días corridos de la recepción de la documentación por parte de la citada Oficina Nacional ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Artículo 43 de la Ley Nº24.156
y sus modificaciones.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b, c y d del Artículo 8 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Fuente: Ley Nº25.565, Artículos 50 y 93.
ARTICULO 18.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones, se faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.
Fuente: Ley Nº25.725, Artículos 56 y 95.
ARTICULO 19.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, incorporará los sobrantes presupuestarios de la Jurisdicción 01
- PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER
LEGISLATIVO NACIONAL.
Fuente: Ley Nº25.827, Artículos 20 y 75.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.890

ARTICULO 20.- El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90
- Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El señor Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar la facultad otorgada en este artículo en el señor Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Fuente: Ley Nº25.967, Artículos 22 y 97.
ARTICULO 21.- A los efectos de la evaluación del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley Nº25.917, serán excluidos los gastos financiados con aportes no automáticos realizados por el Gobierno Nacional a las Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación a erogaciones específicas.
Fuente: Ley Nº26.198, Artículos 20 y 105.
ARTICULO 22.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.
Lo establecido en el párrafo precedente no modifica el marco normativo vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del Artículo 23 de la Ley Nº11.683 t.o.
1998 y sus modificaciones, cuya aplicación al ámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº507 del 24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley Nº24.447.
Fuente: Ley Nº 26.198, Artículos 24 y 105 y Ley Nº26.422, Artículo 35.
ARTICULO 23.- Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido por redes, conforme lo prescribe el Artículo 2
de la Ley Nº26.019, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones necesarias a fin de asignar los fondos que se originarían producto de dicha sustitución al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de cualquier otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución de las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con la estructura financiera en la que se desarrolla el proyecto.
En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución de redes de gas licuado de petróleo indiluido por gas natural, podrá decidirse la aplicación en forma total o parcial de las disposiciones previstas en la Ley Nº26.095.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS reglamentará el funcionamiento del régimen de inversiones de infraestructura básica de gas con el objetivo de procurar un ahorro financiero para el ESTADO NACIONAL, quedando exceptuadas únicamente las operaciones precedentes de lo previsto en el inciso a del Artículo 5
de la Ley Nº25.152 y de lo dispuesto en la última frase del primer párrafo del Artículo 2 del Decreto Nº180 del 13 de febrero de 2004.
Fuente: Ley Nº26.198, Artículo 100.
ARTICULO 24.- Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para incrementar fuentes financieras en concepto de disminución de adelantos a proveedores y contratistas con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución física de proyectos o la contraprestación de bienes y servicios para los cuales fueron otorgados dichos adelantos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hubieran constituido tales activos financieros.
Fuente: Ley Nº 26.337, Artículo 94 y Ley Nº26.546, Artículo 93.
ARTICULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley Nº24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones
3

del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista MEM mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DE
ENERGIA ELECTRICA, dependiente del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del Artículo 36 de la Ley Nº24.065 y administrado por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA CAMMESA, en su calidad de Organismo Encargado del Despacho OED conforme el Decreto Nº 1.192 del 10 de julio de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4 del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la Resolución Nº826 del 6 de agosto de 2004, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, su normativa modificatoria y complementaria.
Fuente: Ley Nº26.422, Artículos 19 y 92.
ARTICULO 26.- A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f del Artículo 2 de la Ley Nº 25.152, considéranse incluidos en el citado inciso, tanto los avales del TESORO NACIONAL como la capitalización por coeficiente de actualización.
Fuente: Ley Nº26.422, Artículos 57 y 92.
ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá un Programa de Inversiones Prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Los proyectos y obras incluidos en el Programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.
Fuente: Leyes Nros. 26.546, Artículos 17 y 93
y 26.784, Artículo 70.
ARTICULO 28.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar los actos necesarios para el mantenimiento de la vigencia del Régimen de Suministro de Gasoil a precio diferencial al transporte público de pasajeros, a que se refiere el Decreto Nº675 de fecha 27
de agosto de 2003 y sus modificatorios, con las fuentes de financiamiento establecidas en el Artículo 3 del Decreto Nº 449 de fecha 18
de marzo de 2008, con las modificaciones que resulte necesario efectuar para tales fines.
Fuente: Ley Nº26.546, Artículos 72 y 93.
ARTICULO 29.- El ESTADO NACIONAL atenderá, mediante aplicaciones financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se produzcan entre la tarifa reconocida a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA por el numeral 1 y 2 de la Nota Reversal del 9 de enero de 1992
Tarifa y Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con la REPUBLICA
DEL PARAGUAY, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista MEM, conforme la normativa vigente.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el Artículo 2, inciso f de la Ley Nº25.152.
Fuente: Ley Nº26.728, Artículos 17 y 75.
ARTICULO 30.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuesta por el Decreto-Ley Nº13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su reglamentación dispuesta por el Decreto Nº 13.474 de fecha 25 de octubre de 1957, convalidados por la Ley Nº14.467 y sus modificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del Servicio Admi-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/05/2014 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/05/2014

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones9345

Primera edición02/01/1989

Ultima edición24/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Mayo 2014>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031