Boletín Oficial de la República Argentina del 01/03/2007 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Primera Sección
Jueves 1 de marzo de 2007
Que en el presente caso no se verifican los supuestos del artículo 22 de la Ley Nº 19.549
para el recurso de revisión por lo que debe ser reputado formalmente inadmisible.
Que del cómputo de los plazos previstos por el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72
t.o. 1991 surge que el recurso de reconsideración fue presentado luego del vencimiento del término de DIEZ 10 días hábiles administrativos por lo que debe ser declarado inadmisible.
Que en virtud de lo expuesto, cabe considerar la petición como denuncia de ilegitimidad, ya que no se verifica el exceso de razonables pautas temporales ni motivos de seguridad jurídica.
Que el acto sólo debe revocarse si se advierte que el mismo adolece de vicios, respecto de lo cual el presentante no ha aportado elementos de juicio objetivos que indiquen su existencia y tampoco se aprecian irregularidades que obliguen a la Administración a restablecer el imperio de la legalidad.
Que el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA SECLO descartó de plano la aseveración del recurrente sobre la posibilidad de reemplazo de un conciliador laboral por otro, lo cual torna inconducente la prueba testimonial ofrecida.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION Dictámenes 250:330 según la doctrina sentada por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION Fallos, 307:1466; 256:97 y 310:316, ha entendido que la aplicación del instituto de la prescripción en la acción disciplinaria, sólo procede si legalmente se la ha previsto.
Que por la misma doctrina en materia disciplinaria, no son de aplicación los principios generales del CODIGO PENAL ni sus disposiciones en materia de prescripción.
Que no puede sostenerse que la ausencia de norma regulatoria de la situación obedezca a la falta de previsión del legislador, pues esta y la inconsecuencia no se suponen Fallos 310:195 y 1715; 312:1614 y 1680.
Que la cuestión no se verifica en el Régimen de la Conciliación Laboral, ya que no se presume la desaparición de los motivos de la reacción social defensiva propia del derecho penal, sino que prima la evaluación de la aptitud para la correcta prestación del servicio público Fallos 310:316.

Que se han cumplimentado, en lo pertinente, las previsiones contenidas en los Artículos 9º y 14 del Anexo I al Decreto Nº 1421/02, las pautas para la aplicación del régimen de contrataciones del personal aprobadas por la Resolución Nº 48/02 de la SUBSECRETARIA DE LA
GESTION PUBLICA y las prescripciones referidas a la asignación de grado contenidas en la Decisión Administrativa Nº 3 de fecha 21 de enero de 2004.

Que la aplicación analógica del Reglamento de Investigaciones Administrativas en cuestiones disciplinarias de los conciliadores laborales se reduce, exclusivamente, a las normas de procedimiento, sin implicar con ello la extensión del instituto de la prescripción, previsto en la Ley Nº 25.164, ya que esta norma, necesariamente, presupone la existencia de una relación de empleo público.

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 577 de fecha 7 de agosto de 2003 se estableció que toda contratación encuadrada en las previsiones del Decreto Nº 491 de fecha 12 de marzo de 2002 y su reglamentación será aprobada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros en aquellos supuestos en los que se pacte una retribución mensual u honorario equivalente superior a la suma de PESOS DOS MIL $ 2.000.

Que las garantías constitucionales y de diversos tratados de derechos humanos, invocadas por el conciliador no colisionan con el procedimiento seguido en el trámite sumario, pues no se ha afectado ningún derecho fundamental.

Que en la contratación propiciada se configura el supuesto previsto en la norma precedentemente citada, por lo que corresponde al suscripto disponer su aprobación.
Que la persona que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida reúne los requisitos de idoneidad necesarios para cumplir las tareas que en su caso se indican.

Que es doctrina de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION Dictámenes 241:298 y 243:620 que el plazo procedimental, para la actividad instructoria es meramente ordenatorio y no perentorio; por lo cual su inobservancia no determina la caducidad de los deberes no cubiertos o facultades no ejercidas en tiempo útil.

Que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la Circular Nº 4 de fecha 15 de marzo de 2002 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aprobado para el corriente ejercicio por la Ley Nº 26.078
y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 19 de enero de 2006, para atender el gasto resultante de la contratación alcanzada por la presente medida, de conformidad con lo indicado en el Anexo que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

Que los argumentos del doctor ZAPPONI no refutan la irregularidad que le fue reprochada ni cuestionan con éxito la razonabilidad de la proporción entre la sanción y la falta cometida.

Que la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto corresponde desestimar los recursos como denuncia de ilegitimidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que ha tomado intervención el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 1º, inciso e, apartado 6, de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Desestímanse como denuncia de ilegitimidad los recursos de reconsideración y de revisión deducidos por el doctor Raúl ZAPPONI
D.N.I. Nº 10.711.803, Conciliador Laboral Habilitación M.J. Nº 180, contra el Decreto Nº 865 del 18 de julio de 2005.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto J. B. Iribarne.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 1º del Decreto Nº 577/03.
Por ello, EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º Dase por aprobada la contratación de la persona que se detalla en el Anexo que integra la presente medida, conforme al nivel escalafonario, grado y plazo que en su caso se consigna, celebrado en los términos del Artículo 9º del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación, a fin de hacer operativas las funciones propias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, de conformidad con lo indicado en el Anexo respectivo.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto A. Fernández. Felisa Miceli.
ANEXO

DECISIONES
ADMINISTRATIVAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

3

BOLETIN OFICIAL Nº 31.106

Modalidad de Contratación: LEY 25.164
Nombre del Proyecto: 0000000370 SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Listado de Contrataciones Nº 1

Apellido GOMEZ BISGARRA

Nombre DOMINGO FORTUNATO

Tipo y Nº Doc.
DNI 16132938

NyG
C6

Desde 01/10/2006

Hasta 31/12/2006

Prog.
16

Act.
3

Cantidad de Contratos Listados: 1
Decisión Administrativa 1325/2006
Imputación Presupuestaria: 181

Proyecto
0

Fuente 12

Ubic. Geo
Dase por aprobada una contratación en el ámbito del citado organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción.

2

Jurisdicción 50

Bs. As., 28/12/2006
VISTO el Expediente Nº 48.031/2006 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 25.164 y 26.078, los Decretos Nros. 491 de fecha 12 de marzo 2002, 601 de fecha 11 de abril de 2002, 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, 577 de fecha 7 de agosto de 2003 y 707 de fecha 22 de junio de 2005, las Decisiones Administrativas Nros. 3 de fecha 21 de enero de 2004 y 1 de fecha 19 de enero de 2006, la Resolución Nº 48
de fecha 30 de diciembre de 2002 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:

RESOLUCIONES

Ministerio de Salud
CONSIDERANDO:

SALUD PUBLICA

Que por el expediente citado en el Visto tramita la propuesta de contratación de la persona especializada a celebrarse bajo el régimen de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Resolución 195/2007

Que los Artículos 7º y 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, reglamentada por el Decreto Nº 1421
de fecha 8 de agosto de 2002 y la Resolución Nº 48 de fecha 30 de diciembre de 2002 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, norman respecto de la naturaleza y características de la relación de empleo del personal que revista en el régimen de contrataciones para la prestación de servicios de carácter no permanente, el que será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente.

Elimínase la vacunación de refuerzo con BGC al ingreso escolar o a los seis años.

Que la COMISION NACIONAL DE INMUNIZACIONES CONAIN, dependiente de la DIRECCION DE EPIDEMIOLOGIA, recomendó en noviembre 2006 discontinuar la vacunación de refuerzo con BCG al ingreso escolar o a los SEIS
6 años, ya que dicha estrategia no ofrece protección adicional contra las formas graves de tuberculosis de acuerdo con evidencia científica actual, opinión de expertos y posición de organismos internacionales como la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD y la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD.

Bs. As., 22/2/2007

Que en los niños con documentación de aplicación de BCG pero con falta de escara o cicatriz no existe correlación con falta de protección, por lo que es innecesaria la revacunación.

VISTO, el expediente Nº 2002-21152/06-6, del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
Que estas conclusiones fueron avaladas durante el Taller sobre BCG realizado en la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/03/2007 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha01/03/2007

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9376

Primera edición02/01/1989

Ultima edición24/06/2024

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