Boletín Oficial de la República Argentina del 18/03/2005 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 18 de marzo de 2005
que fue adscripto a la CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, por Decreto N 453 de fecha 17 de marzo de 1993.
Que a partir del 18 de mayo de 1992 se asignaron al recurrente funciones en la Dirección Nacional de Protección del Menor y la Familia, sin perjuicio del cargo que ocupaba como Director del Instituto Mariano O. Basualdo, debiendo en consecuencia desempeñar ambas tareas.
Que no obstante, el formulario de reencasillamiento del agente no contempló las tareas propias del cargo de Director y solamente describió las principales tares que desarrollaba como Coordinador de Estadísticas, calificándolas como de Nivel C.
Que el testigo propuesto por el recurrente, Sr.
José Horacio PETELL, quien por entonces cumplía funciones de Asesor Administrativo en la Dirección Nacional antes mencionada, de la cual dependía el Instituto Mariano Ortiz Basualdo, corroboró que el recurrente ocupaba el cargo de Director del referido Instituto, código de función 053, en el cual se prestaban los mismos servicios que en el Instituto Cayetano Zibecchi de población similar y en el Instituto Ramayón López Valdivieso, cuyos Directores tenían código de función 053
y fueron reencasillados en el Nivel A del SINAPA, circunstancia certificada por el Departamento de Personal del Consejo.
Que conforme los extremos reseñados, el formulario de reencasillamiento del recurrente no fue confeccionado correctamente al omitirse la función de Director que el agente desempeñó durante casi cinco años.
Que la Resolución N 112 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fecha 2 de julio de 1991 prescribe que el reencasillamiento de los agentes comprendidos en el SINAPA se efectuará tomando en cuenta las funciones que éstos efectivamente ejerzan.
Que dicha normativa reproduce la manda del art. 11 del Decreto N 993 del 27 de mayo de 1991, el que agrega que al efecto del reencasillamiento, los agentes quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos de acceso a los distintos niveles y cargos.
Que al tiempo de llevarse a cabo el reencasillamiento el agente se hallaba adscripto, por lo que el formulario debió confeccionarse en el organismo de origen teniendo en cuenta las funciones que el agente desempeñaba con anterioridad a disponerse la situación excepcional de revista.
Que en el caso bajo examen, el agente venía desempeñando las funciones de Director del Instituto Mariano Ortiz Basualdo interrumpidamente desde el 1 de octubre de 1988, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución N 21 de la entonces SECRETARIA
DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA de fecha 8 de noviembre de 1988 y, además, las que cumplía en la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA.
Que en virtud de las consideraciones vertidas corresponde señalar que las funciones de Director debieron volcarse en el formulario de reencasillamiento del agente, conclusión que se refuerza al merituar que la funcionaria que oportunamente suscribió dicho formulario en su carácter de Director Nacional del que dependía el recurrente Lic. Olga LOPO reconoce expresamente haber incurrido en un error en el procedimiento, por el cúmulo de tareas y la complejidad del tema, y que debió haber consignado en el formulario del agente MONACO las funciones de Director que desempeñaba con anterioridad a su adscripción.
Que siguiendo las pautas de la guía de reencasillamiento aprobada por la Resolución exS.F.P. N 112/91, de haberse consignado en el formulario del agente las funciones de Director que éste ejercía antes de su adscripción junto con las que cumplía en la Dirección Nacional, debieron tomarse en cuenta las de mayor jerarquía.
Que a la luz de los nuevos elementos de prueba aportados, surge que el nivel asignado al reclamante a través de la resolución impug-

nada no se ajusta al grado de responsabilidad, autonomía y complejidad de las funciones que debieron considerarse al tiempo de su reencasillamiento.
Que en lo que respecta al nivel de revista, corresponde asignar al recurrente, el nivel A
del SINAPA, teniendo en cuenta, conforme surge de la prueba producida, el temperamento adoptado oportunamente para el reencasillamiento de los Directores de otros institutos de similares características con la misma complejidad y responsabilidad en el ejercicio de la función.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION ha intervenido en virtud de la prescripción del artículo 92 del REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto N 1759/72 T.O. 1991, como así también la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que en el caso se actúa de conformidad con las disposiciones del artículo 90 del reglamento citado en el considerando anterior y del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Hácese lugar al recurso jerárquico en subsidio interpuesto por el ex agente del ex - CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, dependiente del entonces MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, Alberto Oscar MONACO L.E. N 8.335.714 - Legajo N 90.318, contra la Resolución Conjunta del ex CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA y de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION N 025 del 22 de septiembre de 1993, por la que fuera reencasillado en el Nivel C - Grado 0 del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, por los motivos expuestos en los Considerandos del presente.
Art. 2 Dase por reencasillado al ex agente del entonces CONSEJO NACIONAL DEL MENOR
Y LA FAMILIA, Alberto Oscar MONACO L.E. N
8.335.714 - Legajo N 90.318 en el Nivel A - Grado 0 del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA.
Art. 3 Comuníquese; publíquese; dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. KIRCHNER. Alicia M. Kirchner.

MINISTERIO DE SALUD
Y AMBIENTE
Decreto 217/2005
Desestímase un recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la firma Taranto San Juan S.A., contra la Resolución del ex Ministerio de Salud Nº 1106/2001.
Bs. As., 16/3/2005
VISTO el Expediente N 2002-13008/01-0 del registro del ex-MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO:
Que por el mismo la Empresa TARANTO
SAN JUAN S.A. dedicada a la fabricación de juntas para motores y otros usos automotrices e industriales, interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD
N 1106 de fecha 10 octubre de 2001 que autoriza la producción y comercialización de juntas para industria mecánica, montajes industriales y automotores, hechas en base o con Asbesto Crisotilo, hasta el 31 de diciembre del año 2002, fecha de entrada en vigen-

BOLETIN OFICIAL Nº 30.615

cia de la prohibición total del Asbesto en el país.
Que por Resolución del ex-MINISTERIO DE
SALUD N 553 de fecha 12 de noviembre de 2003 se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la causante, encontrándose en la presente instancia reunidos los recaudos legales de procedimiento para la consideración del recurso jerárquico.
Que desde el punto de vista formal el recurso es procedente por haberse interpuesto en término y debidamente acreditada la personería del representante de la entidad recurrente.
Que en cuanto al fondo de la cuestión en debate, el quejoso argumenta que la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 1106/01
en su artículo 1 en contradicción con los considerandos que le preceden y con el sistema general que regula su antecedente Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 823
de fecha 26 de julio de 2001, establece una prohibición terminante y definitiva para la comercialización de los productos que la misma Resolución identifica como juntas para la industria mecánica, montajes y automotores, hechas en base o con Asbesto Crisotilo a partir del 1 de enero de 2003.
Que ello es así, en razón de que por Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 1106/
01 con fundamento esencial en el menor perfil de riesgo que para el consumidor final implica el uso de juntas en la industria mecánica con relación a otros productos fabricados a base de asbesto, se exime a las juntas de la restricción impuesta por el artículo 3
de la Resolución del ex-MINISTERIO DE
SALUD N 823/01 y se la excluye de la excepción prevista en su artículo 4.
Que a partir de su dictado son TRES 3 las categorías de productos que incluyen asbesto variedad crisotilo: las comprendidas en el artículo 3 de la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 823/01, prohibidas a partir del 30 de setiembre de 2001; las comprendidas por el artículo 1 de dicha Resolución y por el artículo 1 de la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 1106/01, prohibidas a partir del 1 de enero de 2003, y las comprendidas por el artículo 4 de la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 823/
01, prohibidas a partir del 1 de enero de 2004
excepto eventuales y específicos permisos temporales para ampliación de dicho plazo.
Que según la recurrente dicha prohibición, confirmada por el texto del artículo 3 de la misma Resolución del ex-MINISTERIO DE
SALUD N 1106/01 objeto del presente recurso, causará a partir de su vigencia importantes perjuicios económicos a usuarios y empresas que dependen del normal funcionamiento del parque automotor, en general de cierta antigedad, por desabastecimiento de juntas indispensables para su reparación.
Que TARANTO SAN JUAN S.A. dice manufacturar una extensa cantidad de juntas de todo tipo que cubren prácticamente la totalidad de necesidades del mercado local, fabricando las juntas necesarias para la totalidad de modelos de automotores de uso particular y comercial que se produjeron en el país hasta el momento y también de casi todos aquellos modelos importados que aún existen en el mercado.
Que el parque automotor revela la permanencia de una cantidad de vehículos particulares y esencialmente utilitarios que más allá de su antigedad y evidente obsolescencia son conservados en uso por sus propietarios.
Que su respuesta a las necesidades de ese mercado, calificado de marginal, se vería seriamente obstaculizada en virtud de la imposibilidad de comercialización de una serie de juntas fabricadas en base o con Asbesto que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2003.
Que la prohibición motivaría que el mercado quede desabastecido de ciertos productos que no dudan en llamar marginales dado que su escaso valor económico no amerita una transformación de tecnología para fabricar juntas sin asbesto no es amortizable el costo de adaptación de matricería con lo cual la producción de estas juntas para viejos mo-

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delos quedará discontinuada, no siendo de interés económico para la industria desarrollar técnicamente un producto de reemplazo para aquellos motores de antiguo diseño que presentan dificultad para aceptar juntas con otros materiales que no sean asbesto.
Que por todo lo expuesto solicitó se le autorice a comercializar juntas que contengan Asbesto en fecha posterior al 31 de diciembre de 2002, proponiendo la creación de un stock acordado y debidamente controlado entre la autoridad de contralor y el fabricante que contemple las necesidades del mercado para los modelos que se discontinuarán, a cuyo fin estimarán conjuntamente la posible demanda decreciente y el período en el que la misma podrá desaparecer por obsolescencia de los automotores en cuestión. Este stock se elaboraría exclusivamente con la materia prima actualmente existente, ya que su importación se prohibe a partir del 31 de diciembre de 2001.
Que según manifiesta el interesado, el camino que propone para evitar el desabastecimiento de esos mercados denominados marginales es compatible con los propósitos que han inspirado la regulación y aún la prohibición del uso de Asbesto, siendo alguna de las razones: 1 las que se tuvieron en cuenta para brindar por Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 1106/01 un trato diferencial favorable a la continuidad de la producción de juntas; 2 el nulo impacto ambiental que implica la atención de ese mercado marginal que además tiende a desaparecer desde que el uso concreto de dichas juntas para su destino específico servir de sello entre dos superficies usualmente metálicas difícilmente podrá librar al ambiente una cantidad de fibra que resulte mensurable y peligrosa para la salud general o la de los usuarios en particular; 3 el hecho de que los materiales que contienen Asbesto utilizados por TARANTO
SAN JUAN S.A. aglutinan el mineral con cauchos sintéticos que impiden que las fibras puedan liberarse al ambiente en cantidades perceptibles o peligrosas, situación que fue reconocida por la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 1106/01 al autorizar su excepción.
Que la DIRECCION DE PROMOCION Y
PROTECCION DE LA SALUD PROGRAMA DE SALUD DEL TRABAJADOR PROGRAMA NACIONAL DE RIESGOS QUIMICOS en opinión vertida sobre el particular hace saber a fojas 15 y 33/37 que las resoluciones emitidas desde el ex-MINISTERIO DE
SALUD, no se basan en motivos comerciales, ni tienen otro propósito que no sea el de limitar o suprimir el nivel de exposición a riesgos innecesarios a los que la población tanto trabajadora como general pueda estar expuesta. En este sentido, la decisión de discontinuar la producción, uso y comercialización de elementos hechos a partir de compuestos de asbesto, iniciada en la Reunión Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión de Sustancias Químicas año 1997, avanzó sobre la base de un análisis de exposición y en los peligros inherentes a la sustancias mencionadas desde el punto de vista de la ecuación Riesgo/Beneficio, entendiéndose por riesgo la probabilidad de ocurrencia de daño a la salud derivada de la exposición.
Que el pedido de postergación de la fecha límite para la producción/comercialización de juntas, fue estudiado sobre la base de solicitudes de la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes AFAC, así como de múltiples empresas del ramo, no sólo la de TARANTO SAN JUAN S.A., que coincidieron en la necesidad de diferir la fecha prevista en la Resolución del ex-MINISTERIO DE
SALUD N 823/01 hasta setiembre o diciembre del 2002, tiempo de adecuación de procesos para la reconversión de su tecnología.
La apreciación de un paralelismo entre los riesgos asociados a las juntas y los asociados a productos de fricción y fibrocemento, permitió dar lugar a los plazos de reconversión solicitados, a través de la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 1106/01 que como su similar 823/01, tomaron el 1 de enero de 2003 como fecha límite para la prohibición del Crisotilo para todo producto, no sólo para juntas de automotores.
Que por tanto, la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD N 1106/01 al aludir en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/03/2005 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha18/03/2005

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9344

Primera edición02/01/1989

Ultima edición23/05/2024

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