Boletín Oficial de la República Argentina del 07/10/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.999 1 Sección
RESOLUCIONES

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ARANCELES
Resolución 147/2002
Arancel que deberán abonar los armadores que se dediquen a la pesca de la especie langostino en aguas de jurisdicción nacional en la zona situada al Sur del paralelo 41 Sur.
Bs. As., 1/10/2002
VISTO el expediente N 0182946/2002 y la Resolución N 153 de fecha 25 de julio de 2002
ambos del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 1, inciso j de la Resolución N 153 de fecha 25 de julio de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTOS establece que las embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino pleoticus muelleri en aguas de jurisdicción nacional en la zona situada al Sur del paralelo 41 Sur, deberán contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO I.N.I.D.E.P., con un observador cuyo costo correrá a cargo del armador del buque que se trate, sin derecho a reclamo alguno en tal concepto.

DE PESCA Y ACUICULTURA o en cualquiera de sus delegaciones dentro de las CUARENTA Y
OCHO 48 horas de haberse realizado el mismo.
Las sumas adeudadas por el costo de los inspectores embarcados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Resolución N 153 de fecha 25 de julio de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la presente, deberán ser depositadas dentro del plazo de CINCO
5 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente y el comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas de efectuado el mismo.
Art. 3 A efectos de la designación de los observadores y/o inspectores, el armador deberá informar por escrito con una antelación de NOVENTA Y SEIS 96 horas a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaria, la fecha, hora y puerto de zarpada. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, notificará al armador la designación del inspector, con una antelación no menor a CUARENTA Y OCHO
48 horas.
Art. 4 La falta de pago del arancel establecido por la presente determinará la suspensión del despacho a la pesca del buque que se trate, hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible.
Art. 5 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Haroldo A. Lebed ANEXO
Liquidación del arancel s/Res. S.A.G.P. y A. N 153/2002

Fecha Nombre del Buque N Matrícula

Que corresponde establecer las modalidades para el pago del arancel correspondiente a tales fines.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N 13
del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por la Ley N 24.922, modificada por su similar N 25.470, los Decretos Nros.
748 de fecha 14 de julio de 1999, 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 475 del 8 de marzo de 2002.

Nombre del Armador:
Tipo de Embarcación
Fecha de marea realizada desde hasta
Cantidad de días:
Total a pagar:

Firma del Armador y/o Responsable:

COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 417/2002
Reglamentación del Decreto N 1836/2002.

Por ello, Bs. As., 1/10/2002
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1 Los armadores que se dediquen a la pesca de la especie langostino pleoticus muelleri en aguas de jurisdicción nacional en la zona situada al Sur del paralelo 41 Sur, deberán abonar un arancel de PESOS CIEN $ 100 por cada día de navegación. Esta obligación rige a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N 153 de fecha 25 de julio de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 2 Los importes correspondientes deberán ser depositados dentro de las CUARENTA Y
OCHO 48 horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea, en la Cuenta Recaudadora N
3458/00 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, denominada M.Prod.-5400/354-Dep.Gatia-Rec. Fdo.Terc.
El armador deberá confeccionar al arribo del buque a puerto la planilla que como Anexo forma parte de la presente resolución, que tendrá carácter de declaración jurada, la que deberá ser presentada juntamente con el comprobante del pago efectuado ante la DIRECCION NACIONAL

VISTO el expediente N 587/02 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado Decreto 905/02 s/Proyecto de Reglamentación Temas FCI y, CONSIDERANDO:
Que el Decreto N 905/02 en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 24 otorgó a los titulares de depósitos constituidos en entidades financieras la opción de recibir, a través de las mismas en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012, BONOS DEL GOBERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007, y BONOS DEL GOBERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005 según fuera el caso.

ma financiero reprogramados que no fueron objeto del canje establecido en el Decreto N
905/02, los que por imperio de la Ley N
24.083 pertenecen a los cuotapartistas a quienes corresponde ejercer las opciones previstas en el Decreto N 1836/02.
Que el artículo 4 del Decreto N 1836/02 y la Comunicación A 3740 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, establecen que cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES
reglamentar el mecanismo para el ejercicio de las opciones previstas en el Decreto y la Comunicación antes citados.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N 24.083, el artículo 1
del Decreto N 174/93, los artículos 6 y 7
de la Ley N 17.811 y el artículo 4 del Decreto N 1836/02.
Por ello, LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1 Incorpóranse como artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo XXXI Disposiciones Transitorias de las NORMAS N.T.
2001, los siguientes textos:
ARTICULO 50. A los efectos del ejercicio de las opciones regladas en los artículos 4, 5 y concordantes del Decreto N 1836/02 por parte de los cuotapartistas de los Fondos Comunes de Inversión cuyas carteras estén total o parcialmente constituidas por depósitos reprogramados en el sistema financiero, en la parte correspondiente a su tenencia, los órganos activos de los Fondos deberán instrumentar mecanismos informativos respecto del ejercicio de dichas opciones implementando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión de todos los derechos de los cuotapartistas, en el marco del Decreto N 1836/02 y de las disposiciones aplicables dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. A estos fines, los órganos activos de los Fondos deberán implementar los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas de los procedimientos instrumentados para el ejercicio por parte de éstos de las opciones vigentes.
ARTICULO 51. Las sociedades gerentes serán las encargadas de gestionar ante las distintas entidades financieras y/o CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA según corresponda, las opciones ejercidas por los cuotapartistas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 precedente.
ARTICULO 52. Respecto de la operatoria del Fondo, el ejercicio de las opciones previstas en el Decreto N 1836/02 por parte de los cuotapartistas será considerado un rescate de cuotapartes.
ARTICULO 53. A los efectos del ejercicio de la opción de cancelación en efectivo de los certificados, de conformidad con lo dispuesto por la Comunicación A 3740 del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, se considerará el saldo al 31.5.02 de los depósitos reprogramados para lo cual se deducirán las sumas que se hubieran desafectado hasta esa fecha cualquiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorro y de depósitos a plazo fijo según lo previsto en el presente régimen, sin considerar en ningún caso las actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER.

Que mediante el Decreto N 1836/02 se estableció el mecanismo de canje II de los depósitos en el sistema financiero y una opción de cancelación en efectivo de los certificados en las condiciones establecidas en el mencionado decreto.

ARTICULO 54. En el marco de lo dispuesto por el artículo 51 del presente Capítulo las sociedades gerentes informarán a cada una de las distintas entidades financieras donde los Fondos Comunes de Inversión mantengan depósitos reprogramados, el monto de depósitos por cada tipo de bono objeto del canje ejercido por los cuotapartistas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 precedente, y el monto total de los importes cuya cancelación se hubiera solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N
1836/02 a los fines de su pago de conformidad con lo establecido en dicho artículo y lo dispuesto en la Comunicación A 3740 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que los Fondos Comunes de Inversión cuentan en sus carteras con depósitos en el siste-

ARTICULO 55. A los efectos del ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 del Decreto N

Lunes 7 de octubre de 2002

4

1836/02 por parte de los cuotapartistas de los Fondos Comunes de Inversión cuyas carteras estén total o parcialmente constituidas por depósitos reprogramados en el sistema financiero, en la parte correspondiente a su tenencia, los órganos activos de los Fondos deberán considerar las tenencias totales a nivel de cada cuotapartista sobre el total de la cartera de depósitos reprogramados del Fondo correspondiente al 31.5.02, conforme lo dispuesto en la Comunicación A 3740
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 56. Las sociedades gerentes deberán establecer un procedimiento a los efectos de posibilitar el ejercicio eficaz de la opción prevista en el artículo 9 del Decreto N 1836/02
por parte de los ex-cuotapartistas de los respectivos Fondos Comunes de Inversión que hubieran rescatado sus tenencias mediante el ejercicio de la opción por los Bonos previstos en los artículos 10 y 12, en virtud de los artículos 2, 4, 5, 9
inciso a, 24 y 30, todos ellos del Decreto N 905/
02.
Art. 2 La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, notifíquese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Narciso Muñoz.
Hugo L. Secondini. J. Andrés Hall. Jorge Lores. María S. Martella.

Ministerio de Economía
DEUDA PUBLICA
Resolución 449/2002
Exceptúase del diferimiento de pago establecido en el artículo 1 de la Resolución N 73/
2002 la atención de obligaciones correspondientes a ATC Sociedad Anónima en liquidación, hasta un determinado monto.
Bs. As., 1/10/2002
VISTO el Expediente N S01:0223534/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA
N 73 de fecha 25 de abril de 2002, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA N 73/2002 citada en el VISTO dispuso en su artículo 1 el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completara antes de esa fecha, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACIONAL.
Que la citada Resolución fue adoptada en uso de las atribuciones conferidas al MINISTERIO DE ECONOMIA por el artículo 6 de la Ley N 25.565.
Que dicho dispositivo legal establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de esta jurisdicción ministerial, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N
24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL.
Que adicionalmente el artículo 6 de la Ley N 25.565 establece que el MINISTERIO DE
ECONOMIA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las negociaciones y de los acuerdos a los que se arribe, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de este Ministerio, durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, diferir total o parcialmente aquellos pagos de los servicios de la deuda pública que resultan necesarios a efectos de disponer de los recursos para atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.
Que por el artículo 2 de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA N 73/2002 se establecieron las excepciones del diferimien-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/10/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha07/10/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9369

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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