Boletín Oficial de la República Argentina del 01/10/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.995 1 Sección Que el presente se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto N 436/00 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Autorízase al MINISTERIO DEL
INTERIOR a implementar, para la adquisición de los bienes y servicios con destino a dar cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos N 1397/02 y 1398/02 modificados por su similar N 1578/02, 1399/02 y 1401/02, los plazos establecidos en el Cronograma de Excepción que se detalla en el Anexo I que forma parte integrante del presente, modificando en forma excepcional lo dispuesto por los artículos 14, 15, 18, 73, 76, 79, 80, 85, 106 y 108 del REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES
Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL aprobado por el Decreto N 436/00 y el artículo 32 del Decreto N 1023/01.
Art. 2 Exceptúase al MINISTERIO DEL
INTERIOR de cumplimentar las disposiciones especiales vinculadas con la contratación de bienes y servicios informáticos y de lo establecido en el último párrafo del artículo 26 del Decreto N 558/96, exclusivamente para la adquisición de bienes y servicios para dar cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos N 1397/02 y 1398/02 modificados por su similar N 1578/02, 1399/02 y 1401/02.
Art. 3 Autorízase al Ministro del Interior a aprobar todas las contrataciones de bienes y servicios requeridos para el proceso eleccionario con independencia de su monto.
Art. 4 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Jorge R. Matzkin. Graciela Camaño.
Carlos F. Ruckauf. Roberto Lavagna. José H. Jaunarena. Juan J. Alvarez. María N. Doga.

dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Si el monto presunto de la contratación superara la suma de PESOS CINCO MILLONES $ 5.000.000 se publicará en fecha coincidente con la del BOLETIN OFICIAL en DOS 2 de los diarios de mayor circulación en el país.
- Para las contrataciones directas que se dispusieran en los términos del artículo 25 inciso d del Decreto N 1023/01, las invitaciones a los proveedores, en los casos que correspondan, se remitirán con un plazo mínimo de anticipación de TRES
3 días respecto de la apertura respectiva.
- Los oferentes podrán tomar vista de las actuaciones a partir del acto de apertura por un plazo que vencerá el día posterior a la misma hora del cierre del acta, debiendo habilitarse un horario de atención que facilite el procedimiento. Vencido este plazo se procederá a la elaboración del cuadro comparativo de ofertas y se remitirá a la Comisión Evaluadora el día siguiente.
- El dictamen de la Comisión Evaluadora deberá emitirse dentro del término de CUATRO 4 días de la recepción de las actuaciones. Dentro de ese lapso la Comisión Evaluadora deberá resolver todas las cuestiones vinculadas con su cometido, no pudiendo solicitar prórrogas ni considerar interrupciones.
- El dictamen de evaluación será notificado a los oferentes en el día hábil siguiente a su emisión. Los interesados podrán impugnarlo dentro de los DOS 2 días posteriores.
- El adjudicatario deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro de los TRES 3
días de recibida la orden de compra y tendrá un plazo de UN 1 día a partir de recibida la notificación de la orden de compra para su rechazo.
- Proceso de selección mediante Licitación o Concurso con Doble Sobre:
a los oferentes podrán tomar vista del Sobre A
de todas las ofertas durante el día siguiente al acto de apertura y formular las observaciones que estimen pertinentes durante el día siguiente, que serán notificadas a los oferentes observados en el día siguiente, pudiendo ser contestadas dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas siguientes,
ANEXO I
CRONOGRAMA DE EXCEPCION MODIFICACION DE PLAZOS
- Las licitaciones y concursos públicos o abreviados se publicarán por UN 1 día en el BOLETIN OFICIAL con TRES 3 días de anticipación de la fecha del acto de apertura respectiva. Asimismo se publicarán en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

b la Comisión Evaluadora contará con CUATRO 4 días para emitir su dictamen respecto de la precalificación y notificarlo a todos los oferentes, quienes podrán presentar impugnaciones dentro de los DOS 2 días de notificados, c la Comisión Evaluadora contará con DOS 2
días, a partir de la apertura del sobre B, para establecer el orden de mérito de las ofertas presentadas y recomendar la adjudicación.

Martes 1 de octubre de 2002

4

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.596, declaró en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el Territorio Nacional.
Que las Leyes Nº 25.596 y Nº 25.561 Artículo 13 han facultado, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar todas las políticas sectoriales vinculadas al abastecimiento del gas oil hasta la fecha.
Que por el Decreto citado en el VISTO el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.
Que según el Artículo 3º del referido CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL
GAS OIL, un conjunto de empresas productoras de hidrocarburos se comprometió a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro a las empresas refinadoras de ciertos volúmenes de petróleo crudo a un tipo de cambio y valor del petróleo crudo de referencia determinados, para que las empresas refinadoras pudieran cubrir necesidades de gas oil de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por su parte, el ESTADO NACIONAL autorizó a las empresas productoras a compensar el saldo acumulado resultante de la aplicación del Artículo 5º del mismo CONVENIO DE
ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, con las sumas que dichas empresas productoras debieran eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Que teniendo en cuenta la emergencia económica que vive el país se consideró necesario extender la vigencia del sistema hasta el 31 de agosto de 2002, manteniendo el tipo de cambio y valor del petróleo crudo de referencia aplicables a los nuevos volúmenes determinados en el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO
DEL GAS OIL que se ratifica por medio del presente decreto.
Que en atención a que el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD
DE SUMINISTRO DEL GAS OIL tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 2002 y teniendo en cuenta la persistencia de las condiciones por las que atraviesa en particular el sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que presten servicio público, ha resultado necesario suscribir un nuevo acuerdo denominado ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS que se ratifica por medio del presente decreto, tendiente a prorrogar los acuerdos en vigencia hasta el 30 de noviembre de 2002, modificando el mecanismo para determinar las necesidades de gas oil del sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que prestan servicio público, a los fines de reducir el costo fiscal de las medidas adoptadas, en un marco compatible con las necesidades reales del citado sector.
Que es conveniente establecer ciertas reglas de procedimiento para agilizar los mecanismos de compensación resultantes del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS
OIL, del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO
DEL GAS OIL y del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, contemplando además, en función de las constataciones ya efectuadas, cuáles son las empresas productoras que en definitiva deben ser consideradas parte de dicho Convenio, incluyendo a aquellas que efectivamente han participado de las entregas comprometidas en los términos del mismo e identificando así, adecuadamente, a aquellas que podrían solicitar la verificación de sus respectivos créditos bajo los Artículos 5º y 7º del citado Convenio.
Que también resulta conveniente incluir el procedimiento para hacer efectiva la aplicación de divisas según lo dispuesto en el Artículo 7º del mismo CONVENIO DE ESTABILIDAD DE
SUMINISTRO DEL GAS OIL y en el Artículo 3º del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.
Que en base a lo expuesto en los considerandos precedentes la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer el procedimiento para la determinación de los saldos compensables contra derechos de exportación y los montos correspondientes para la aplicación de divisas, a los que se refieren los Artículos 5º y 7º del CONVENIO DE
ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.
Que el conjunto de medidas adoptadas a partir del dictado del Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002, y los sucesivos acuerdos realizados con la industria petrolera ponen de manifiesto el compromiso político asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de una manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.
Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

COMBUSTIBLES
Decreto 1912/2002
Ratifícanse, el Acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil y el Acuerdo Trimestral de Suministro de Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros.
Bs. As., 25/9/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0162042/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002, y CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada Ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnicoeconómicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, por los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 1º, incisos 2 y 3, de la Ley Nº 25.561, la Ley Nº 25.596 y la Ley 20.680, el Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002 y el Decreto Nº 867 del 23 de mayo de 2002.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Ratifícase el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE
SUMINISTRO DEL GAS OIL, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en representación del ESTADO NACIONAL, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2º Ratifícase el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en representación del ESTADO NACIONAL, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo II.
Art. 3º A los fines de evaluar el cumplimiento del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y del ACUERDO DE PRORROGA del mismo, y dado que las partes productoras y refinadoras signatarias de dicho Acuerdo han declarado cumplidas las obligaciones referidas al suministro de volúmenes adicionales de petróleo crudo, conforme se estableciera en el Artículo 3º de dicho Convenio, se deberá considerar el conjunto de operaciones de compra y venta de petróleo crudo, realizadas durante su vigencia, por empresas productoras y refinadoras que sean parte de los mencionados instrumentos.
Asimismo se considerarán las operaciones de compra y venta de petróleo crudo entre dichas partes, que se hubieran realizado con posterioridad al vencimiento del CONVENIO DE ESTABILIDAD DEL SUMINISTRO DE GAS OIL y del ACUERDO DE PRORROGA del mismo, siempre y cuando se hayan realizado de común acuerdo entre empresas productoras y refinadoras que sean parte de dichos instrumentos, no excedan los volúmenes que más abajo se consignan y la postergación se haya ocasionado por:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/10/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha01/10/2002

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9375

Primera edición02/01/1989

Ultima edición23/06/2024

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