Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/1/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 8 de enero de 2018
cultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por Ley N 26.298, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y demás tratados internacionales que versen sobre estos derechos.
Art. 2.- Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la Provincia.
Art. 3.- Finalidad. El Mecanismo Provincial tendrá por finalidad:
a Fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y las garantías de las personas que se encuentren privadas de su libertad velando por el mejoramiento de las condiciones de detención de éstas;
b Reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas por nuestra legislación vigente y las normas internacionales;
c Procurar especialmente la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 4.- Lugar de detención. Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por lugar de detención cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control del Estado provincial o de los municipios y comunas entrerrianos, así como, cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá interpretar conforme lo establecido en el articulo 4, incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Art. 5.- De los principios. Los principios que rigen el funcionamiento del Mecanismo Provincial son:
a Fortalecimiento del monitoreo: la presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de las lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad, con énfasis en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
b Actuación articulada: Todos los integrantes del Mecanismo Provincial actuarán coordinadamente con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad prevista en el articulo 3
de la presente. También se trabajará articuladamente con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.
c Cooperación: Las autoridades públicas competentes fomentarán, el desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo. Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros, Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
d Garantía de la independencia funcional:
Se garantizará la independencia funcional del Mecanismo Provincial.
Art. 6.- Integración. El Mecanismo Provincial estará integrado por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

BOLETIN OFICIAL
el Consejo Consultivo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los demás entes estatales, organizaciones de la sociedad civil interesados en la promoción de la aplicación en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de Convención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos Degradantes.
TITULO II
Del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura CAPITULO I
Creación. Naturaleza. Integración y selección de sus miembros Art. 7.- Creación. Naturaleza. Créase el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura en la órbita de la Legislatura, en cumplimiento del mandato emergente del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobado por Ley 25.932; que tendrá competencia sobre cualquier centro de detención ubicado dentro de los limites territoriales de la Provincia de Entre Ríos.
El Comité se constituirá como un ente autárquico y autónomo en el ejercicio de sus funciones, que no recibirá instrucciones de ninguno de los poderes públicos del Estado.
Art. 8.- Integración. El Comité estará integrado por siete miembros que serán remunerados.
En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de paridad entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación, de adecuada participación de las organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales interesados en el cumplimiento de las finalidades previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.
El Comité se integrará de la siguiente manera;
a Tres miembros a propuesta de las organizaciones de la sociedad civil que avalen honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas democráticos. Uno de ellos deberá representar a las universidades estatales que se encuentren en el territorio provincial;
b Tres miembros a propuesta del Poder Legislativo Provincial. Uno a propuesta por la mayoría y otro por la primera minoría de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos y uno a propuesta de la mayoría del Senado Provincial;
c Un miembro a propuesta de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Entre Ríos o el organismo del Poder Ejecutivo que, en el futuro lo reemplace.
Art. 9.- Presidencia. La presidencia del Comité será elegida por todos sus miembros a simple pluralidad de sufragios, debiendo, recaer en uno de los miembros proveniente de las mayorías de ambas Cámaras.
Art. 10.- Selección de los integrantes de la sociedad civil. Los integrantes del Comité Provincial mencionados en el inciso a del artículo anterior se designarán conforme el presente artículo.
El procedimiento para la selección será el siguiente:
a La Comisión Bicameral de Derechos Humanos de la Legislatura de Entre Ríos convocará a inscripción de los postulantes que pertenezcan a organizaciones sociales con personería jurídica en la Provincia y cuyos objetivos estatutarios incluyan los derechos humanos en general y/o los derechos de las personas, pri-

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vadas de la libertad en particular, dentro de los noventa 90 días contados desde, la promulgación de la presente ley. Esta convocatoria se realizará mediante publicaciones a efectuarse por tres 3 días en el Boletín Oficial, en dos diarios de circulación provincial y en el sitio web oficial del Gobierno de Entre Ríos, dando detalles sobre la convocatoria, los requisitos y las condiciones de presentación de las postulaciones.
b Las organizaciones de la sociedad civil inscriptas presentarán uno o más postulantes, sobre quienes deberán acreditar antecedentes y capacitación en la temática.
c Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de candidatos, sus antecedentes y la identificación de la organización que los proponga o apoye.
d El listado se publicará en los mismos términos y en los mismos medios, a los previstos en el inciso a del presente artículo.
e Los ciudadanos en general, las organizaciones de la sociedad civil, los colegios y asociaciones de profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones a los postulantes, por escrito y fundadamente en un plazo de quince 15 días hábiles a contar desde la última publicación del listado.
f Vencido el plazo para presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones, la Comisión Bicameral convocará a una Audiencia Pública a los cinco candidatos con más avales.
g En el plazo de cinco días hábiles posteriores a la finalización de la audiencia pública la Comisión Bicameral de Derechos Humanos presentará una propuesta con cuatro candidatos a conformar el Comité Provincial. Este dictamen se elevará a las dos Cámaras, que aprobarán a los candidatos mediante mayoría absoluta de los presentes en la sesión. Cada uno de los candidatos preseleccionados serán votados de manera individual.
La Cámara de Senadores será la Cámara de origen.
Art. 11.- Selección de los integrantes a propuesta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Los tres miembros propuestos por el Poder Legislativo serán propuestos por los respectivos bloques de cada una de las Cámaras y el representante propuesto por la Subsecretaría de Derechos Humanos según sus disposiciones internas.
Las postulaciones deberán ser remitidas a la Comisión Bicameral para que sean publicados sus antecedentes y se abra el procedimiento para presentar las impugnaciones u observaciones a ser consideradas en la Audiencia Pública prevista en el inciso f del articulo anterior.
Si no hay objeciones la Comisión Bicameral incluirá estos candidatos en el dictamen a ser considerado por ambas Cámaras.
Art. 12.- Los Senadores, nominalmente, votarán por uno de los candidatos incluidos en la lista por la Comisión Bicameral.
Una vez efectuada la votación remitirá la nómina de seleccionados a la Cámara de Diputados de la Provincia, la que deberá tratarla en la primera sesión, sobre tablas. Si la Cámara de Diputados no coincidiera con los dos candidatos más votados por el Senado, el trámite volverá a la Cámara de Senadores, quien podrá imponer sus dos postulantes seleccionados con dos tercios de los votos de los presentes.
En caso de que el Senado no logre la mayoría para insistir con los postulantes rechazados

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/1/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha08/01/2018

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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