Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/3/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 30 de marzo de 2017
30.11.11, que entre otras mejoras volvió a modificar la bonificación por antigedad, adoptando las pautas liquidatorias propuestas en el Decreto Nº 4.403/09, en los siguientes términos: Artículo 5º.- Establécese que la bonificación por antigedad prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 8.069, para empleados del Poder Judicial, se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicios reconocidos: de 1 a 9 años: el 2,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho, de 10 a 19 años: el 3% calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho y de 20 años en adelante: el 3,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho. Las categorías superiores a jefe de Despacho percibirán los porcentajes antes mencionados calculados sobre el haber básico de cada cargo. Dicha bonificación no podrá exceder el cien por ciento 100% de los haberes básicos de la categoría de revista, en cada caso; y Que, por su parte el artículo 6º reza: Las modificaciones dispuestas en los artículos 4º y 5º tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de 2009 y serán atendidas con las partidas presupuestarias específicas asignadas al Poder Judicial; y Que, en cuanto a la situación del sector pasivo con relación a la liquidación de la bonificación en cuestión, es del caso señalar que si bien a partir de la Resolución Nº 078/06 que suspendió la aplicación de la Resolución Nº 112/05, se retornó a la aplicación de la metodología de cálculo prevista originariamente en la Ley Nº 8.069 desde el período de julio de 2006, dicha situación se mantuvo solo hasta el dictado de la Ley Nº 9.849, procediéndose a liquidar dicha bonificación en los haberes de pasividad de conformidad con las pautas establecidas en la misma, dado que recién con esta ley se pudo operar una modificación válida a la fórmula de cálculo establecida en la Ley Nº 8.069, lo que no pudo ocurrir con anterioridad atento a la falta de aprobación legislativa del Decreto Nº 6.226/91 cuya aplicación pretende la contraria; y Que, en virtud de lo cual, es menester advertir que el reclamo actoral debe quedar acotado temporalmente hasta el 1º de enero de 2008, fecha a partir de la cual se hicieron efectivas las modificaciones previstas en la Ley Nº 9.849, conforme lo dispuesto en su artículo 3º, las cuales fueron aplicadas por el ente previsional adecuando desde allí los haberes de pasividad del sector ajustándose a las pautas liquidatorias previstas en esta ley, hasta que entró en vigencia la Ley Nº 10.068, que también ha sido aplicada por la Caja Previsional; y Que, en consecuencia, en el supuesto de estimarse procedente el recurso examinado, la readecuación peticionada deberá quedar acotada hasta el 1º de enero de 2008, por que una eventual condena sólo podría ordenar el pago de las diferencias retroactivas devengadas hasta allí y rechazar el pretendido de reajuste de los haberes actuales de la actora y posteriores a la fecha indicada, toda vez que los mismos se encuentran correctamente liquidados con ajuste a la legislación vigente desde entonces; sin perjuicio de la prescripción parcial que infra se opone, como defensa subsidiaria, por las diferencias que se pudieran estimar devengadas por tal concepto en el período anterior a los dos años previos al reclamo formulado en sede administrativa; y Que, en lo referente a la falta de ejecutoriedad del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP y de sus modificatorios, los Decretos Nos. 1.163
MEHF y 4.403 MEHF, el adicional por antigedad para empleados del Poder Judicial está previsto en el artículo 6º de la Ley Provincial Nº 8.069 B.O. 24.5.88, el que dispone: El
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personal del Poder Judicial percibirá una remuneración complementaria por cada año de antigedad en el servicio de acuerdo al cuadro contenido en el anexo III de la presente. Dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso; y Que, posteriormente mediante el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP B.O. 23.1.92 se estableció una base distinta para el cálculo del adicional por antigedad, incrementando la escala y los y porcentajes establecido en el régimen anterior y modificando, asimismo, la base de cálculo del mismo teniendo en cuenta como referencia para su cómputo, el cargo de jefe de Despacho en lugar del cargo propio de cada agente a excepción de los agentes con cargos jerárquica mente superiores al de jefe de Despacho; y Que, en efecto en su artículo 1º, el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP se expresó: Dispónese que la antigedad prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 8.069 para empleados del Poder Judicial incluidos en el Anexo III, se liquidará a partir del 1º de noviembre de 1991, aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicio reconocido: de 1 a 9 años, el 1,5% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho; de 10 a 19 años, el 2% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho; de 20 años en adelante, el 2,5%
calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho percibirán los porcentajes antes mencionados, calculados sobre el haber básico de cada cargo"; y Que, sentado ello, Fiscalía de Estado destacó que la pretensión de la quejosa de reajuste de sus haberes de jubilación por aplicación del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, no puede prosperar puesto que dicha norma nunca entró en vigencia por la particularidad de ser ad referéndum del Poder Legislativo, circunstancia que condicionó su aplicación; y Que, en efecto su artículo 3º expresamente dispone: Lo establecido en los artículos precedentes queda sujeto a la ratificación por parte del Poder Legislativo; y Que, se trata de un acto administrativo sujeto a aprobación, la que, en Derecho, funciona como una condición suspensiva; y Que, señala Gordillo: El acto que debe ser aprobado con posterioridad a su emisión por otra autoridad es válido, pero no ejecutivo mientras dicha aprobación no se produce; es decir, no puede mientras tanto producir efectos jurídicos. Si dicho acto no aprobado es ejecutado a pesar de ello, los actos de ejecución son nulos; continuó expresando el maestro: La solución es firme en el sentido de que faltando la aprobación el acto administrativo carece de eficacia y no tiene fuerza ejecutoria, y no puede generar derechos subjetivos a favor de los particulares, ni tampoco, desde luego, obligaciones"; y Que, agregó dicho autor: La misma solución se aplica cuando se trata de un acto del Poder Ejecutivo que debe ser aprobado por el Congreso Dado que el acto no aprobado no produce todavía efectos jurídicos, él no constituye un acto administrativo: la aprobación viene a perfeccionar el acto Entendemos por tanto que la aprobación es constitutiva, y que los efectos deben producirse solo a partir de la misma El efecto jurídico se produce sólo por el concurso de las dos voluntades, por lo que dicho efecto nace recién cuando ese evento se produce, y sólo para el futuro, y Que, abonando esta postura también se pronuncia Cassagne, refiriéndose a las cláusulas accesorias de los actos administrativos: la condición suspensiva es procedente en el derecho administrativo, donde comúnmente en ciertas relaciones se subordina el comienzo de los efectos del acto al dictado de otro acto futuro e incierto, como acontece en materia de aprobación; y Que, analizados los efectos que produce un
3 acto sometido a aprobación y cuál es su consecuencia jurídica cuando dicha aprobación no se concreta, corresponde referirse brevemente a la regulación constitucional provincial aplicable al caso; y Que, al respecto, la Constitución Provincial en su artículo 122º, incisos 8º y 9º, establecen que es atribución del Poder Legislativo: Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos; La ley de presupuesto será la base a que deba sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la de presupuesto, se consideran derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución suspendidas si lo hubiesen tenido y Que, de manera que el Decreto Nº 6.226/91
MGJOySP, no fue aprobado por el Poder Legislativo, nunca pudo ni debió haber sido aplicado, desprendiéndose de ello la improcedencia de reconocer su traslado a los haberes previsionales, como pretende el quejoso en su escrito recursivo; y Que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el silencio legislativo jamás pudo haber tenido un efecto positivo en el caso sometido a examen; y Que, en su artículo 82º, nuestra Constitución Nacional reza: La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanciona tácita o ficta, criterio compatible también con el principio republicano de la división de poderes artículo 1º C.N.; y Que, no es constitucionalmente admisible interpretar el silencio legislativo como una ratificación implícita; y Que, por las consideraciones expuestas, Fiscalía de Estado expresó que no puede convalidarse el establecimiento de un método de cálculo basado en una norma que nunca gozó de vigencia y que resulta contraria a las pautas establecidas en la Ley que dispuso la bonificación y su fórmula de cálculo; y Que, en cuanto a la improcedencia del reajuste pretendido por exceder el tope fijado en la Ley Nº 8.069, se expresó que al margen de las consideraciones expuestas anteriormente entorno a la inaplicabilidad del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, existe otra razón esencial que impide acceder a la readecuación impetrada por la quejosa, aún en el hipotético supuesto que se considere aplicable la metodología de cálculo prevista en dicho decreto, y que radica concretamente en que este decreto no modificó el tope al que podía ascender la bonificación por antigedad conforme fuera fijado en el artículo 6º, in fine, de la Ley Nº 8.069 y en el caso del actor, se encuentra liquidado al máximo admisible, es decir, al sesenta por ciento 60% de su respectivo haber; y Que, en efecto, el citado artículo 3º dispone en su parte final que: Dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso, la redacción de este precepto no deja dudas en cuanto a que el tope máximo al que puede ascender la bonificación en cuestión no puede superar del sesenta por ciento 60% del respectivo haber de cada agente de acuerdo al básico de su categoría de revista; y Que corresponde mencionar que en el marco de las actuaciones caratuladas: González, Horacio Salvador c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/Contencioso Administrativo Expediente Nº 2.997/S, en trámite por ante la Excelentísima Cámara, se produjo un informe de la Contaduría General del Poder Judicial, en cuyo punto b quedó confirmado el temperamento que se viene sosteniendo, al referir que: El tope del

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/3/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha30/03/2017

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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