Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/3/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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blemente resultaría derecho aplicable y por lo tanto la corrección introducida en la Resolución Nº 112/05 aparece como sustentable y legalmente fundamentada; y Que, entre los considerandos se hizo referencia al Expediente Nº 351/06, que fuera recepcionado por el organismo previsional, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, donde se ordenaba al Directorio de la Caja de Jubilaciones rectificar la decisión asumida en la Resolución Nº 112/05 y suspender su aplicación; así el propio Directorio concluyó afirmando: .. ésta conducción, así las cosas, no encuentra otra alternativa procesal no normativa que dar cumplimiento a la imposición ordenada por el Tribunal de Cuentas más allá de la opinión propia de los integrantes de este Directorio y de la confusa situación generada por la comisión de Política Salarial del organismo que elevó informes contradictorios y Que, frente al reclamo interpuesto por la señora Delmonte, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos procedió a declarar abstracto el mismo, mediante Resolución Nº 1.741/11 CJPER, de fecha 6 de junio de 2011, con fundamento en el dictado de la Resolución Nº 078/06 CJPER que dispuso suspender transitoriamente la aplicación de la Resolución Nº 112/05, invocando la existencia de informes contradictorios practicados por diversas áreas pertenecientes a la Caja de Jubilaciones; y Que, tomada intervención de competencia Fiscalía de Estado en su Dictamen Nº 03 68/ 14 F.E., remitió a la Resolución Nº 1.741/11 CJPER, la cual rechaza la pretensión de revisión y reajuste de los haberes de pensión de la actora con fundamento en las razones expresadas en sus considerandos:
Q u e , c o rr e sp ond e d est ac ar qu e e l Ár ea Central Jurídica de este organismo ya se ha expedido suficientemente sobre la materia tratada resultando oportuno recordar que la bonificación prevista en la Ley Nº 8.069/88
y el Decreto Nº 6.226/91 MGJOSP, tiene impuesto un tipo del 60% sobre los haberes de los propios beneficiarios; y Que, en mérito de ello, hemos expresado que si al personal en actividad se le liquida dicha bonificación con el referido tope, no hay razones que justifiquen la liquidación de dicho adicional en pasividad por encima de la mencionada barrera y Que, a su vez, resta decir que el Decreto Nº 6.226/91 se dictó sujeto a la aprobación legislativa, circunstancia que nunca se concertó, por ende dicho decreto no se encuentra vigente ni posee eficacia tampoco fuerza ejecutoria y Que estimó necesario efectuar un repaso de la normativa concerniente a la bonificación por antigedad del escalafón Poder Judicial; y Que la Ley Provincial Nº 8.069 B.O.
24.05.88, sobre Remuneraciones del Poder Judicial", estableció en su artículo 6º una remuneración complementaria para el personal del Poder Judicial por cada año de antigedad en el servicio en los siguientes términos: EI Personal del Poder Judicial percibirá una remuneración complementaria por cada año de antigedad en el servicio de acuerdo al cuadro contenido en el anexo de la presente ley; dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso"; y Que, el Anexo II de esta ley estableció que dicha bonificación se liquidará de acuerdo a la siguiente escala: hasta diez 10 años: uno punto dos por ciento 1,2%; de diez 10 a veinte 20 años: uno punto cinco por ciento 1,5% y de veinte 20 años en adelante: dos por ciento 2,0%. Si bien este Anexo II no aclara la base sobre lo cual se aplican dichos porcentajes para liquidar la antigedad, ello surge del último párrafo del artículo 6º que al fijar el tope que puede alcanzar dicha bonifica-

BOLETIN OFICIAL
ción refiere a los haberes correspondientes en cada caso, es decir que, no se duda dudas que los porcentuales para su liquidación se aplican sobre el respectivo haber de cada empleado; y Que, a su vez, esta ley estableció en su artículo 10º: La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, circunstancia que ocurrió el 24 de mayo de 1988; y Que, en fecha 29 de noviembre de 1991, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 6.226/91
MGJOySP, en función del cual la actora solicitó el reajuste de sus haberes jubilatorios, en el mismo, además de elevarse las alícuotas aplicables sobre los años de servicios, se estableció que dichas alícuotas se aplicarían en todos los casos sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho y para las superiores a ésta percibirán los porcentajes establecidos calculados sobre el haber básico del respectivo cargo; y Que el artículo 3º del decreto en cuest i ó n d i s p u s o l o s i g u i e n t e : L o e s t a b le c id o en los artículos precedentes queda sujeto a la ratificación por parte del Poder Legisla t i v o ; y Que se destacó que las previsiones del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP de ningún modo pueden modificar una ley, cuya vigencia, ejecutoriedad y validez son indiscutibles en esta instancia; y Que es así que los haberes previsionales de los pasivos del Poder Judicial se han liquidado desde la vigencia de la Ley Nº 8.069 de acuerdo a sus previsiones, computando las alícuotas para la bonificación por antigedad sobre el básico de la categoría de cada agente; y Que, no obstante ello, el 29 de noviembre de 2005, el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia emitió la Resolución Nº 112/05, fundada en un dictamen conjunto de la comisión de Política Salarial y de su Área Central Jurídica, a partir de la cual comenzó a liquidar dicha bonificación de conformidad con la metodología de cálculo establecida en el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, haciéndolo efectivo a partir de los haberes de noviembre de 2005; y Que, a pocos meses de dictada aquella resolución, la misma comisión de Política Salarial del ente previsional elevó al Directorio un nuevo memorando expidiéndose en forma absolutamente contraria a lo opinado en su anterior informe, advirtiendo que al aconsejar la modificación de la forma de cálculo de la antigedad habían incurrido en un error de apreciación que los llevó a arribar a una conclusión errónea, por lo que dejaban sin efecto sus dictámenes anteriores y aconsejaban al cuerpo directivo que procediera a la revocatoria de la Resolución Nº 112/05 CJPER, al mismo tiempo se recepcionó el Expediente Nº 351/06 del Tribunal de Cuentas de la Provincia, con un informe emitido por uno de sus auditores en conjunto con la Fiscal de Cuentas Nº 3 y los propios vocales del Tribunal, en los cuales se pronunciaron unívocamente por la necesidad de rectificar la Resolución Nº 112/05 CJPER y suspender su aplicación; y Que, en virtud de ello, el Directorio de la CJPER procedió a dictar la Resolución Nº 078/06 en fecha 26 de julio de 2006, por medio de la cual se dispuso la suspensión en forma transitoria de la aplicación de la Resolución Nº 112/05 CJPER, procediéndose a la liquidación de los beneficios previsionales conforme a la formulación y cálculo que presentaban antes del dictado de aquella, lo cual se hizo efectivo a partir de la liquidación de los haberes de julio de 2006; y Que, conforme hasta lo aquí expresado, es claro el cálculo y las consecuentes liquidaciones de dichos haberes, fundados en lo dispuesto en una resolución interna del organis-

Paraná, jueves 30 de marzo de 2017
mo previsional, no hallaron amparo en el marco legal vigente la Ley Provincial Nº 8.069; y Que, ello significa que, o bien el citado organismo aplicó por cuenta propia una norma que no era operativo, o bien se apartó de hecho de la ley que regía la materia, vulnerando de esta manera el principio de juridicidad que debe guiar a la Administración Pública en su obrar, por lo cual, una vez advertida dicha situación, se procedió a enmendar el error disponiendo la suspensión de la aplicación de la Resolución Nº 112/05 y el retorno a la aplicación del método de liquidación fijado en la Ley Nº 8.069; y Que, el 5 de marzo de 2008 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1.163 MEHF, por el cual se dispuso unificar las alícuotas aplicables a magistrados y funcionarios respecto de las fijadas para los empleados en el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, a partir del 1º de enero de 2008, por lo que se precisó advertir que este decreto no produjo modificaciones a la metodología de cálculo establecida para liquidar la antigedad de los empleados en el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, con la salvedad que se elevó el tope al setenta y cinco por ciento 75% con la expresa aclaración que dicho tope resulta de aplicación sobre los haberes básicos de la categoría de revista en cada caso; y Que, sin perjuicio de ello, se destacó que el artículo 3º del Decreto 6.226/91 MGJOySP
también dejó a salvo que lo establecido en quedaba sujeto a la aprobación por parte del Poder Legislativo; y Que, es del caso mencionar que este decreto no fue expresamente aprobado por la Legislatura, pero en cambio se procedió a sancionar el proyecto de ley al que refiere el artículo 3º, segundo párrafo, del Decreto Nº 1.163/08, siendo promulgada en fecha 10 de julio de 2008 la Ley Nº 9.849 B.O. 15.7.08, por la que se establecieron modificaciones con relación a la bonificación por antigedad prevista en la Ley Nº 8.069, reproduciendo las mismas pautas liquidatorias previstas en el Decreto Nº 1163/08, con vigencia a partir del 1º de enero de 2008; y Que, en tal sentido, la Ley Nº 9.849 reguló en su artículo 2º la bonificación por antigedad para los empleados del Poder Judicial en los siguientes términos: Establécese que la bonificación por antigedad prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 8.069, para empleados del Poder Judicial, se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicios reconocidos: de 1 a 9 años: el 1,5%
calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho; de 10 a 19 años; el 2% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de despacho; de 20 años en adelante el 2,5% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho. Las categorías superiores a jefe de Despacho percibirán los porcentajes antes mencionados ca lc ulados sobre el haber básico de cada categoría, dicha bonificación no podrá exceder el setenta y cinco por ciento 75%
de los haberes básicos de la categoría de revista, en cada caso, que se incrementará a partir del 1º de julio de 2008 al ochenta y siete punto cinco por ciento 87.5% de la misma; y Que, al año siguiente, y con motivo de reclamos gremiales del sector, el Poder Ejecutivo procedió a dictar el Decreto Nº 4.403 en fecha 11 de noviembre de 2009, por medio del cual se dispuso elevar las alícuotas para la liquidación de la bonificación por antigedad prevista en la Ley Nº 8.069, modificada por la Ley Nº 9.849, tanto para magistrados y funcionarios, como para empleados del Poder Judicial, sin perjuicio de aclarar nuevamente en su artículo 3º, que ello quedaba sujeto a la aprobación legislativa; y Que, asimismo, en fecha 26 de octubre de 2011 fue promulgada la Ley Nº 10.068 B.O.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/3/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha30/03/2017

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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