Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/11/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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dientes a reemplazar los medios económicos perdidos y mantener de esta manera una situación patrimonial equilibrada, habiéndose expresado sabiamente al respecto que: Las prestaciones de la Seguridad Social deben basarse en el principio de suficiencia. debiendo asegurar la continuación y el mantenimiento de al capacidad de consumo ,
no cabe sino concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad, y sobre cuya base se otorgó el beneficio previsional, queda ligada a las variaciones del propio cargo que el reclamante ha desempeñado, preservando el principio de movilidad, ya que indefectiblemente y en forma automática, a la accionante la habrían encasillado incluso, tuvo principio de ejecución en la normativa aquí invocada como generadora de derechos subjetivos que, como vemos, corresponde reconocer; y Que, por las razones expresadas en este memorial, Fiscalía de Estado de la Provincia aconsejó hacer lugar al Recurso de Apelación Jerárquica deducido por la Sra. Coronel, revocando el acto administrativo cuestionado y reajustando su haber jubilatorio conforme la clase vial XVI, con efectos ex tunc y, asimismo, dispuso el pago en su favor de las diferencias correspondientes con retroactividad a las fecha de entrada en vigencia de la Resolución N 375/05 D.P.V.
o 1 de agosto de 2.005;
Que, tomada intervención de competencia por parte de la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia de Entre Ríos, en su dictamen expresó coincidir con el criterio sostenido por Fiscalía de Estado Provincial, dado que dicho organismo es el que ejerce el control de legalidad de los actos de gobierno y desempeña la representación legal de la Provincia en los procesos en los que ésta es parte, por tal la opinión referida conforme a los antecedentes citados en el dictamen adjunto, resultó para la Secretaría Legal y Técnica relevante a los efectos de la resolución del presente caso; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1: Hagasé lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la Sra. Coronel de Badano, María del Carmen con domicilio legal en calle Victoria N 3
de la ciudad de Paraná, contra la Resolución N 1.416/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de entre Ríos, conforme los considernados del presente decreto.
Art. 2º: El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Diego E. Valiero
DECRETO Nº 2353 MT
Paraná, 28 de julio de 2014
Ratificando la Resolución N724 de fecha 27
de Agosto de 2013 del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se asigna transitoriamente funciones de Delegado Departamental del Departamento Gualeguay del Ministerio de Trabajo al agente Ubaldo Daniel Arnaudin, D.N.I. N
5.876.861, Legajo N 181.724, de conformidad al presente decreto.
Encuadrando la presente gestión en las disposiciones del Decreto N 5384/03 GOB y sus modificatorias.
Reconociendo el pago del Adicional por Responsabilidad Funcional equivalente al 30 % de la categoría 1, al agente Arnaudin, a partir del 27 de Agosto de 2013 y hasta la fecha del presente Decreto.
Asignando transitoriamente a partir de la fe-

BOLETIN OFICIAL
cha del presente Decreto al agente Ubaldo Daniel Arnaudin, D.N.I. N 5.876.861, Legajo N 181.724, las funciones de Delegado Departamental del Departamento Gualeguay del Ministerio de Trabajo, conforme del presente Decreto.
Asignando el Adicional por Responsabilidad Funcional a partir de la fecha del presente Decreto al agente Ubaldo Daniel Arnaudin, D.N.I. N 5.876.861, Legajo N 181.724.
Facultando a la Dirección de Administración del Ministerio de Gobierno y Justicia, a liquidar y efectivizar las sumas que correspondan al agente Arnaudin, conforme lo dispuesto por el presente texto normativo.
DECRETO Nº 2354 MT
CONCEDIENDO RECURSO DE
APELACION
Paraná, 28 de julio de 2014
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto la Sra. Warles, Liliana Lucrecia, con patrocinio let ra do, c ontra la Resolución N 0429/13
C.J.P.E.R., y;
CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 24/04/2.013, y la Resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 11/04/2.013, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62 y s.s. de la Ley N 7.060; y Que, la Sra. Warles solicitó en el año 2.011, una vez acaecido el fallecimiento del Sr. Michelini con quien se hallaba casada legalmente, el beneficio de Pensión como derivado del retiro voluntario del que gozara su extinto cónyuge en su condición de ex agente de las fuerzas de seguridad; y Que, el Organismo Previsional advirtió que el causante, al completar el formulario de solicitud de su beneficio jubilatorio, declaró hallarse separado de hecho, en virtud de ello el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, mediante Proveído N 22/11 peticionó a la Sra. Warles que acreditara haber percibido del causante prestación alimentaria en su favor, o en su caso, que aporte pruebas que certificaran la convivencia con el causante durante el período inmediatamente anterior a su fallecimiento; y Que, mediante la Resolución N 0819/12
C.J.P.E.R., el Organismo Previsional denegó el beneficio de pensión a aquella en el entendimiento de que a la fecha del deceso del Sr. Michelini, éste y la Sra. Warles se hallaban separados de hecho, no habiendo aportado la última elemento probatorio alguno por la cual acredite haber percibido prestación alimentaria en su favor, o en su caso acredite convivencia con su extinto esposo durante el período inmediatamente anterior a su fallecimiento; y Que, contra la Resolución N 0819/12
C.J.P.E.R., la Sra. Warles dedujo formal recurso de revocatoria, agraviándose por cuanto, en su entendimiento, el Organismo Previsional equivocó el encuadre normativo de su caso, arribando a una solución que soslayó el hecho de que ella y el Sr. Michelini estuvieron separados de hecho de modo transitorio, reanudando su convivencia en el año 2.004;. la recurrente insistió respecto de la procedencia de su pretensión con fundamento en su condición de viuda y conviviente del causante al momento del deceso de éste; y Que, el Recurso de Revocatoria deducido por la Sra. Warles contra la Resolución N
0819/12 C.J.P.E.R. fue parcialmente acogido mediante el dictado de la Resolución N
0429/13 C.J.P.E.R. ahora impugnada, más sólo en lo ateniente a la enmienda de un error vinculado al encuadre normativo del
Paraná, miércoles 5 de noviembre de 2014
caso, no así respecto de la decisión desestimatoria de la pretensión, la cual fue confirmada;
y Que, la decisión denegatoria del beneficio de pensión solicitado, fue confirmada en razón de estimarse no acreditada la reanudación de la convivencia entre el causante y la quejosa con anterioridad al fallecimiento del primero, así como tampoco acreditó la prestación de alimentos por parte del causante a favor de la recurrente durante algún período comprendido en los últimos cinco 5 años inmediatamente anteriores al deceso del primero; y Que, tomada intervención por el Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo de Entre Ríos, el mismo realizó dictamen de competencia por el que aconseja el rechazo del planteo actoral, compartiendo los criterios tomados por le Organismo Previsional preopinante; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado de la Provincia no compartió la opinión adoptada por las Asesorías intervinientes; y Que, dicha Fiscalía procedió a recordar sucintamente la normativa a cuya luz debe analizarse y brindarse resolución al caso, así el Artículo 46 de la Ley N 8.732 establece: En caso de muerte del jubilado o de quién se encontrare en condiciones de jubilarse o del afiliado en actividad, cualquiera fuere su antigedad gozarán del beneficio de pensión, los siguientes parientes del causante: a La viuda o el viudo; y Que, en concordancia con lo establecido el Artículo 57 de la Ley N 8.732
prevé: No tendrán derecho a pensión no obstante acreditar las condiciones establecidas en los artículos de ésta ley: El cónyuge cuando:
1 Se encontrare comprendido en lo dispuesto en el Artículo N 3.573 del Código Civil. 2
Estuviera divorciado o separado de hecho a la época de la muerte del causante, salvo que acreditare de haber gozado de prestación alimentaria en cualquier período comprendido en los últimos cinco 5 años inmediatamente anteriores a la referida fecha.
Dicho extremo podrá ser demostrado por c u a l q u i e r m e d io prob at or io, siem p re qu e existiera Principio de prueba por escrito seg ú n l a s p re s c ri p c i o n e s d e l C ó d ig o C iv il.
Transcurrido un 1 año desde la prestación efectiva de la solicitud del beneficio, sin reunir los requisitos exigidos o no haber presentado los medios probatorios del párrafo anterior, el porcentaje correspondiente al solicitante pasará a acrecentar proporcionalmente el de los concurrentes. b Cualquiera de los otros causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; y Que, Fiscalía de Estado de la Provincia destacó lo advertido a partir de la valoración tanto individual como conjunta de las pruebas aportadas por la quejosa: que se agregó nota interna fechada 1 de Julio de 2.011 con posterioridad al deceso del causante acaecido en fecha 20 de Mayo de 2.011 emitida por el Área respectiva del Instituto de la Obra Social de la Provincia I.O.S.P.E.R., en la cual se consignan como incorporados por el afiliado Sr. Michelini, como socios adherentes a dicha obra social: Warles, Liliana ; Michelini, Lorena
,Michelini, Matías ; y Que, no obstante ello, en la motivación de la Resolución atacada no se incluyó en el detalle de probanzas valoradas en la nota agregada mencionada anteriormente, de la cual surgió, un dato considerado de suma relevancia para Fiscalía de Estado de la Provincia: que la quejosa, a la fecha de deceso del causante, afiliado al I.O.S.P.E.R." continuaba siéndo socia adherente a dicha obra social; y Que, Fiscalía de Estado de la Provincia consideró necesario traer a colación lo resuelto en la sentencia recaída, en los autos caratulados:
Foletto, Ángela María Cristina c/ Estado Pro-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/11/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha05/11/2014

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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