Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/11/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 5 de noviembre de 2014
forma según lo normado por el artículo 62 y s.s. de la Ley N 7.060; y Que, se presentó la interesada, por derecho propio, en su carácter de ex - agente de la Dirección Provincial de Vialidad y actualmente jubilada provincial, solicitando el reajuste de su haber previsional a partir de manifestar que por actuaciones administrativas N 30.319/03
sustanciadas ante DPV, había solicitado la jerarquización de sus funciones de Jefa de Sección Cargos y Descargos a reubicación escalafonaria en clase vial XVI; y Que, el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones Provincia emitió dictamen N
691/11 por el que entendió pertinente denegar el reajuste solicitado por la interesada, y en virtud del cual se dictó la R esolución N
1.416/11 C.J.P.E.R., ahora recurrida por la Sra. Coronel; y Que, la agraviada manifestó en su escrito recursivo que: en mi caso se presentan las exigencias requeridas por la jurisprudencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia elaboradas en la causa Borches en la medida en que al momento de acceder al beneficio de mi jubilación me desempeñaba en funciones de dirección o supervisión dentro de las estructuras orgánicas de la Dirección Provincial de Vialidad, habiendo sido mi función recategorizada y en virtud de ello solicitó se deje sin efecto la resolución N 1.416/11 C.J.P.E.R. y se le reajuste su haber jubilatorio, abonándosele las diferencias debidas con más sus intereses; y Que, tomada nuevamente intervención por parte de la Asesoría Jurídica del precitado organismo previsional, ésta ratificó lo dictaminado anteriormente por entender que la recurrente en ésta nueva presentación no aportó elementos de relevancia que lograran movilizar el consejo legal oportunamente emitido por dictamen N 691/11 C.J.P.E.R.; y Que, tomada intervención por el Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo de Entre Ríos, el mismo realizó dictamen de competencia por el que aconseja el rechazo del planteo actoral, compartiendo los criterios tomados por el organismo previsional preopinante; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado de la Provincia destacó que como fundamento de la pretensión, invocó la ahora quejosa que las funciones que desempeñaba al momento de su cese Jefa de Sección I, en el ámbito del Departamento IIPatrimonio, de la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección Provincial de Vialidad, fueron rejerarquizadas formalmente al crearse mediante la Resolución N 375/05 D.P.V., dictada en fecha 27 de Diciembre de 2.005 y aplicable o con vigencia retroactiva al 1 de Agosto de 2.005 la División I de Control de Gastos, atribuyéndose como funciones propias del personal con desempeño en ésta, las mismas tareas que en actividad desempañaba efectivamente la ahora quejosa; y Que, examinadas todas las constancias obrantes en las presentes actuaciones a los fines de esclarecer debidamente las particularidades de las plataformas fáctica y jurídica y teniendo presente el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial en las sentencias dictadas en casos calificables prima facie como análogos al que ahora se analiza o, en otros términos igualmente genéricos, en caso en los que los actores pretendían recategorizaciones en pasividad, debe anticiparse que resulta aplicable al caso de la Sra. Coronel el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en la sentencia recaída en fecha 22/09/1.995 en los autos caratulados: Pando, Israel Candido c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/Demanda contencioso administrativa; y Que, en el caso de mención, el Máximo Tribunal de la Provincia dispuso hacer lugar a la pretensión de reajuste de haberes jubilatorios
BOLETIN OFICIAL
del actor, ex agente de la D.P.V., y el reencasillamiento desde la clase vial XII a la clase vial XV; ello así, en el entendimiento de que se hallaban configurados en el caso los presupuestos invocados por aquél, coincidentes con los considerandos en el precedente Borches para acceder a análoga pretensión de reajuste de haberes jubilatorios y recategorización en pasividad: que las tareas desempeñadas por el actor en actividad habían sido rejerarquizadas mediante formal acto administrativo dictado con posterioridad a la concesión del beneficio jubilatorio al pretensor; y Que, en el voto al que adhirió la mayoría en los autos Pando.. como fundamente de la decisión favorable actoral, se sostuvo:
de estos autos principales se desprende con claridad que las funciones específicas de Jefe de Sección Concursos, Calificación y Juntas Médicas que desempeñaba el actor Israel Cándido Pando en la Dirección Provincial de Vialidad al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, resultan rejerarquizadas por disposición de la Resolución N 954/92, a partir del 01/07/1.992, asignándosele jerarquía de Jefe División II y categoría Clase Vial XV"
Asiste razón a la actora, por tanto, en que la situación que trae a conocimiento en autos resulta similar a la resuelta por este Tribunal en el citado precedente Borches, José Asdrúbal c/Pcia. de Entre Ríos y C.J.P.E.R." Sentencia del 07/12/1.998 y consecuentemente, en idéntico sentido debe brindarse lo solución al caso, manteniendo así los principios de movilidad y de proporcionalidad que rigen en la materia por imperio de la normativa de los Arts.
14 bis de la Constitución Nacional, 19 de la Constitución de la Provincia y 73 de la Ley N
5.730. Por consiguiente, resulta necesario concluir que corresponde hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la atacada Resolución N 2.680/93 del Presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y ordenando reajustar el haber jubilatorio del actor Israel Cándido Pando al correspondiente para la jerarquía de Jefe División II", categoría Clase Vial XV, a partir del 01/07/1.992, debiendo como contrapartida deducirse, a su vez, las diferencias resultantes de los aportes mínimos necesarios para acceder a la jubilación en la nueva jerarquía que se reconoce ; y Que, por ello, se hallan configurados en el caso de la Sra. Coronel los mismos presupuestos contemplados en los dos precedentes invocados, que determinaron el acogimiento de las pretensiones de los particulares reclamantes; y Que, en efecto, al igual que en los precedentes invocados, en el caso de la Sra. Coro nel, se es tim a deb idam en te acreditado que las funciones que ella desempeñara estando en actividad como Jefe de Sección I, fueron rejerarquizadas con posterioridad a su cese, mediante el dictado de la Resolución N 375/05 D.P.V., como Jefe de División I, atribuyéndosele a esta Jefatura, la clase vial XVI; y Que, el atento examen de las constancias obrantes en el Expediente grabado 30.319", caratulado; Asunto: s/le conceda clase vial XVI", permitió concluir que, además de los extremos señalados en el párrafo que antecede, se halla configurado en el caso el presupuesto contemplado en el precedente Borches para hacer lugar a esa demanda: de haber continuado en actividad, la ahora recurrente hubiera sido inexorablemente promovida a la clase vial XVI invocada para obtener el reajuste que pretende; y Que, en este sentido, en la sentencia recaída en fecha 07 de diciembre de 1.988 en dicho precedente, en el Voto del Sr. Vocal, Dr. Berlari, al que adhirió la mayoría se expresó: Si la propia administración produce una jerarquización del cargo o función mediante la recate-

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gorización correspondiente, quien ejerce dicho cargo debe en caso de continuidad en el mismo, ser promovido a la categoría o nivel respectivo, debiendo mediar para ello un acto expreso de quien produce la jerarquización, por cuanto en el ámbito de nuestra administración pública, el escalafón general del personal es por categoría y no por cargos; y tal es lo que ha acontecido con el dictado del referido Decreto N 1.719/85; esto es lo que hace aplicable en el sub-Iite", la doctrina de este Superior Tribunal sentado en los autos: Arroyo , fallo en el cual se dijo:
Hay un principio no discutible en el derecho previsional argentino que constituye uno de sus pilares básicos; este principio es el de la necesaria proporcionalidad que tiene que existir entre el haber de pasividad y el de actividad.
Las exigencias de una adecuada adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserve una situación proporcionada a la que correspondería de haber continuado en actividad; y Que, a la consideración de los fallos precedentemente invocados, corresponde adicionar lo especial referencia al criterio adoptado, en recientes sentencias dictados por lo Excmo.
Cámara Contencioso Administrativo N 2, con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, haciendo lugar a pretensiones análogos a lo examinada; y Que, en efecto, en la sentencio recaída en fecho 31 de julio de 2.013 en la causa caratulada: Britos, Lila Delfina Aurelia c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones de Entre Ríos s/ Contencioso administrativoExpte.
N 189/CU, esa Excma. Cámara dispuso hacer lugar a lo pretensión de reajuste de haberes jubilatorios de la actora, ex agente con desempeño en el ámbito del Ministerios de Salud, ordenando su liquidación conforme la cotegoría 12 del Escalafón Enfermeríay no para liquidar sus haberes-, así como el reconocimiento de diferencias salariales con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que reubicó a los agentes activos, pertenecientes a aquel Escalafón, conforme las pautas establecidas en la Ley N 9.564 B.O. 06-05-2.004 y su Decreto reglamentario N 5.467/04 M.S.A.S.
B.O. 24-11-2.004; y Que corresponde aclarar que la Sra. Britos cesó en fecha 30 de Junio de 2.004, detentando la categoría 10 del Escalafón Enfermería, luego de dictada la Ley N 9.564 Y
antes del dictado de su Decreto reglamentario N 5.467/04 M.S.A.S .. por el que se estableció que a los agentes pertenecientes al Tramo B de la Carrera de Enfermería, les correspondería la categoría 12 del Escalafón Enfermeríao mantener la que tuvieren a la fecha, si fuere superior-; y con posterioridad a ello, en el año 2.005, mediante el dictado del Decreto N 7.252/04 M.S.A.S.
B.O. 01-03-2.005, se reubicó a los agentes en actividad de la Carrera de Enfermería, acorde las pautas previstas en la Ley y el Decreto de mención; y Que, consideradas esas plataformas fáctica y jurídica, como sustento de su decisión favorable a la pretensión de la actora, la Excma.
Cámara sostuvo:
Ha quedado acreditado, en consecuencia, que la actora, de haber continuado en actividad habría sido encuadrada en la normativa invocada, es más, quedó demostrado también que tuvo principio de aplicación y concreción en sus haberes al haberse abonado un concepto denominado Anticipo Ley N 9.564".
En virtud de lo expuesto, queda sin sustento el argumento de las accionadas respecto a que el ámbito de aplicación de la normativa se limita exclusivamente a los agentes de la Administración Pública en actividad, pues sabido es que las prestaciones que brinda el sistema previsional son de neto corte sustitutivo, ten-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/11/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha05/11/2014

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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