Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 25/09/2017

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 25 de Septiembre de 2017
LEY Nº 5231
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Se adhiere a la Ley Nacional N
27.051 que establece el régimen para el Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional, desde el Art. 1 al Art. 15 inclusive, cuyos textos se transcriben a continuación:
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - La presente ley tiene por objeto establecer, el marco general del Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Capítulo II
EJERCICIO DE LA PROFESION
Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL
Art. 2º - A los efectos de la presente ley se considera Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana.
Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de la vida diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación social.
También se considera Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional la docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídicopericial propia de los conocimientos específicos.
Art. 3º - A los efectos de la presente ley se entiende por:
a Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;
b Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras;
c Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.
Art. 4º - El terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
Art. 5º - El control del ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

BOLETIN OFICIAL N 5601
Capítulo III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO
DE LA PROFESION
Art. 6º - El ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:
a Título de Licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente;
b Título de grado de Terapeuta o Terapista Ocupacional universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la presente ley.
Art. 7º - Los Terapeutas y Terapistas Ocupacionales con títulos que carezcan de grado universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán realizar y aprobar un ciclo de complementacián curricular conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco 5 años a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS
DE LA PROFESION
Art. 8º - Los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:
a Realizar acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo, básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;
b Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de si mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;
c Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de integración personal, educacional, social y laboral;
d Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las personas;
e Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño y realizar intervención temprana;
f Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental y efectuar promoción y prevención de disfunciones ocupacionales;
g Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas y efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de integración personal, laboral, educativa y social;
h Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la población.
i Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas y de tecnologías de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el uso de las mismas;

3
j Participar, asesorar , capacitar y entrenar en el uso de equipamiento protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones enunciadas;
k Asesorar a personas con necesidades especiales, a su familia e instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de promover su integración y mejorar su calidad de vida;
l Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;
m Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias;
n Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas docentes, carreras de grado y posgrado de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional;
ñ Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y funciones en servicios de Terapia Ocupacional en instituciones y unidades de tratamiento públicas y privadas;
o Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud y sociales dentro del ámbito de sus incumbencias.
Capítulo V
ESPECIALIDADES
Art. 9º - Para ejercer como especialista los Terapeutas Ocupacionales o Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional deberán poseer el título que lo acredite, expedido por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que determine.
Art. 10. - Para el ejercicio de la especialidad el Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional debe poseer:
a Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por la autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;
b Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a la reglamentación vigente;
c Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no mayor de cuatro 4 años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a la reglamentación vigente;
d Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según la normativa vigente.
Capítulo VI
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES
Y EJERCICIO ILEGAL
Art. 11. - No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Art. 12. - Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 25/09/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha25/09/2017

Nro. de páginas38

Nro. de ediciones1910

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/04/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Septiembre 2017>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930