Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 19/05/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 19 de Mayo de 2011

Nº 4934

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 3,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LII
EDICION DE 34 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
DE LA GOBERNACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 34

LEYES

LEY Nº 4645
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Disposiciones Generales. Créase el Registro Provincial de Personas Extraviadas y Personas no Identificadas, que actuará en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro.
Art. 2.- Objetivos. Los objetivos del Registro Provincial de Personas Extraviadas y Personas no Identificadas son:
a Centralizar, organizar y entrecruzar la información de toda la Provincia en una base de datos sobre personas extraviadas y personas que fueran localizadas, como así también sobre aquellas que, encontrándose en establecimientos públicos o privados de atención, resguardo, internación o detención, se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios o que halladas dentro del territorio provincial no puedan ser identificadas, ya sea porque no saben o no pueden hacerse entender en virtud de encontrarse en alguna situación de padecimiento físico o de trastorno mental.
b Diseñar políticas públicas vinculadas con el ámbito de su competencia.
c Garantizar la recepción de denuncias de personas extraviadas y localizadas, implementando acciones tendientes a la búsqueda y difusión de los casos.
d Coordinar y articular acciones con el Poder Judicial, con los ministerios respectivos y con todos aquellos organismos gubernamentales o no gubernamentales nacionales, provinciales y/o municipales con competencia en la materia.
e Propiciar la celebración de convenios con la Nación, con otros gobiernos provinciales y/o municipales y con los organismos no gubernamentales provinciales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
f Brindar asistencia técnica a las autoridades provinciales y/o municipales que propendan a la orientación de la problemática planteada.
g Diseñar programas tendientes a la concientización de la comunidad respecto de la protección de los derechos humanos esenciales vinculados a la temática.
h Asegurar que se lleven a cabo las distintas instancias institucionales en la averiguación de datos de personas no identificadas, coordinando sus acciones con las autoridades judiciales y administrativas competentes en la materia.
Art. 3.- Funcionamiento. Toda fuerza de seguridad, policía provincial y autoridad judicial o administrativa que recibiera denuncias, información o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descriptas en el inciso a del artículo 2, debe dar comunicación en un plazo no mayor a veinticuatro 24 horas al Registro, en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
De la misma manera las autoridades obligadas deben comunicar cuando la persona fuere hallada sin vida.

En dicha comunicación debe constar, de ser posible:
a Nombre y apellido de la persona afectada, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación.
b Fecha de nacimiento y número de documento nacional de identidad, libreta cívica o libreta de enrolamiento.
c Nombre y apellido del cónyuge, de los padres, tutores, guardadores o curadores de sus hijos y, en su defecto, de sus familiares más cercanos o de quien haya formulado la denuncia de su desaparición y domicilio habitual de los mismos.
d Núcleo de pertenencia y/o referencia.
e Datos de autoridad pública prevencional o judicial que comunique la denuncia, número de expediente o actuación administrativa, circunstancias relevantes y diligencias practicadas.
f Detalle del lugar, fecha, hora y circunstancias del hecho; en caso de hallazgo, lugar, fecha, hora y condiciones de alojamiento.
g Fotografía, en especial del rostro, tatuajes, cicatrices y señas particulares y descripción pormenorizada actualizada.
h Descripción de las prendas que vestía al momento de la desaparición o hallazgo, con indicación del talle aproximado o número según el caso, de cada prenda, estado de conservación y de ser posible, transcripción textual de los rótulos y/o leyendas que llevara.
i En caso de hallazgo de personas no identificadas, motivos que impiden su identificación e informe médico de las mismas.
j Ficha individual dactiloscópica.
k Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación. Las características somáticas se ajustarán a las descripciones que por vía de reglamentación se establezcan.
Art. 4.- Cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, las autoridades obligadas a la comunicación pueden exceptuarse del deber de informar al Registro, sólo por el tiempo necesario y para salvaguardar el interés superior de los mismos, frente a la presunción o denuncia de que fueren víctimas de un delito que ponga en peligro su integridad.
Art. 5.- Si la persona afectada no se encontrare inscripta o documentada, las autoridades obligadas deben adoptar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar su derecho a la identidad.
Art. 6.- El Registro provincial evacúa consulta y brinda información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de persona y en la identificación de personas cuyos datos se desconocen.
En caso de tratarse de niños, niñas o adolescentes o personas en situación de discapacidad física o mental, informa acerca de los procedimientos a seguir, a fin de lograr la restitución de los mismos a quienes tengan su custodia, curatela o sustitutivamente a quien disponga el juez competente.
Art. 7.- Dispónese incluir en cada página web perteneciente al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo provincial, sus entes centralizados, descentralizados y/o autárquicos, un espacio específicamente destinado a hacer conocer la nómina e imagen de niños/as perdidos/as que figuren en el Registro Provincial de Información de Personas Menores Extraviadas, siempre que la publicación sea la opción más beneficiosa para el interés superior del niño, niña o adolescente y su integridad.
Art. 8.- Instar al Poder Judicial de la Provincia, como así también a los municipios, a proceder del mismo modo en sus propias jurisdicciones y con sus propios organismos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 19/05/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha19/05/2011

Nro. de páginas34

Nro. de ediciones1912

Primera edición03/01/2002

Ultima edición09/05/2024

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