Boletin Judicial de Costa Rica del 12/3/2020

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 30 BOLETÍN JUDICIAL Nº 49

Jueves 12 de marzo del 2020

días contados a partir de la publicación del edicto artículos 4 y 869
del Código Procesal Civil. El edicto será enviado electrónicamente por este despacho a la Imprenta Nacional, para lo cual la parte interesada debe estar atenta a su publicación y una vez cumplido el plazo deberá aportarlo al despacho. Prevención: de igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si la demandada ausente cuenta con apoderado inscrito. Citación parte actora y testigos: se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presente al despacho dos testigos, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del Curador Procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Notifíquese esta resolución a la gestionante y demandado por medio de edicto. Notifíquese.
Msc. Ricardo Núñez Montes de Oca, Juez de Familia.O.C. Nº 36412-2020.Solicitud Nº 68-2017-JA.1 vez. IN2020443978 .
Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San Jose; hace saber a Luis Salvador Sardaneta Luna, documento de identidad N 0423010200001, soltero, comerciante, vecino de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso autorización salida país en su contra, actora Daryl Alexa González Vargas, bajo el expediente número 18-000103-0187-FA
donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: I. Tal y como fue acreditado con la prueba testimonial que antecede, por desconocerse el paradero del señor Luis Salvador Sardaneta Luna, se nombra al Lic. Alexander Gómez Marín, como curadora procesal de Luis Salvador Sardaneta Luna, dicho curador será notificada por medio del correo electrónico: gmgrexasesor@gmail.com. En un plazo de tres días deberá el Lic. Gómez Marín apersonarse en este despacho judicial a jurar cumplir fielmente con el cargo asignado.
Se le recuerda a la licenciada asignada lo dicho en el artículo 262 en el respecto que deberá promover toda defensa que proteja los intereses de su representado, y ejercitar los recursos que sean necesarios contra las resoluciones adversas a sus intereses. Su negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabilidad civil ante su defendido. Una vez cumplido el cargo por parte de la Licenciada Gómez Marín, se le hará el giro de los honorarios que se encuentran depositados en la cuenta de este expediente. II. Del anterior proceso sumario de autorización de salida permanente del país, subsidiaria de salida del país provisional y obtención del pasaporte que solicita Daryl Alexa González Vargas se concede audiencia por el plazo de cinco días al señor Luis Salvador Sardaneta Luna para que en la persona de su curador procesal Lic. Alexander Gómez Marín la conteste en la forma que indica el artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código Procesal Civil. Se ordena tener como interviniente de estas diligencias al Patronato Nacional de la Infancia, institución a la cual se le previene indicar medio fax/casillero/correo electrónico para escuchar notificaciones, con advertencia de que en caso de no hacerlo las resoluciones se tendrán por notificadas con el solo transcurso de las veinticuatro horas luego de su dictado Artículo 11 Ley de Notificaciones Judiciales. Con el objeto de fomentar practicas amigables con el medio ambiente y acelerar la tramitación procesal, el Poder Judicial está desarrollando políticas para disminuir el uso del papel, promoviendo el empleo de medios electrónicos de comunicación.
Sesión de Corte Plena NX16-09 del 11 de mato de 2009, Art.
XXI Por ello, esta autoridad se permite instar a las partes, abogado y demás intervinientes en este proceso a señalar un correo electrónico para recibir notificaciones y demás comunicaciones judiciales siguiendo para ese fin las directrices señaladas en el artículo 39 de la Ley de Notificaciones Judiciales NX8687. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente, se les invita a utilizar El Sistema de Gestion en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.
poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. III. De
conformidad con el artículo 151 del Código de Familia, se convoca a las partes y sus abogados a la audiencia oral que se realizara en este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del primero de junio del dos mil veinte 13:30 horas 01/06/2020. Se tiene por aportada la documental presentada por la actora, así mismo se admite el testimonio de Luis Francisco Cubero Bogantes y Katherine Durán Vargas, quienes se referirán a todos los hechos de esta demanda. Sin la presencia de partes ni abogados entrevístesele al menor Luis Santiago Sardaneta Gonzales. IV. Notifíquese esta resolución al demandado, por medio de su curador procesal Licenciado Gómez Marín. Quedan las copias a su disposición. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar al demandado Luis Salvador Sardaneta Luna por medio de edicto esta resolución, remítase el mismo mediante sistema electrónico a la Imprenta Nacional. V.
Ciertamente uno de los atributos en el ejercicio de la autoridad parental es el que tiene que ver con la legitima representación que ejercen los progenitores a favor de sus hijos menores de edad. Se discute a nivel doctrinario si esa representación parental debe ser ejercida en todos los casos en forma conjunta - por ambos padres a la vezo si alguno de los padres puede actuar válidamente por separado.
El sistema de ejercicio indistinto parte de la presunción de cada uno de los progenitores decidirá en última instancia conforme a lo que mejor convenga al hijo en común. El sistema de ejercicio conjunto busca que las decisiones sean adoptadas por ambos padres mediante mutuos acuerdos, mismos que de igual forma deben entenderse son adoptados considerando la conveniencia del hijo. En nuestro medio, en el tema de las autorizaciones de salidas del país, ciertamente opera aquel ejercicio conjunto, pues de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería numero 8764 a las Personas Menores de Edad publicado en La Gaceta NX133 del 11 de julio del 2011, la autorización de salida del menor debe ser otorgada por ambos progenitores, sin perjuicio por supuesto de la autorización judicial ante el conflicto de intereses de los padres; autorización judicial esa incluso que puede ser concedida obviando formalidades de tramitología considerando en todo momento el interés superior de la persona menor de edad, tal y como lo prevé el numeral 110 del supra citado Reglamento. Pero incluso en ese mismo presupuesto donde es requerido la voluntad de ambos padres, ciertos trámites migratorios pueden válidamente ser ejecutados por uno de los progenitores sin requerir la concurrencia del otro, como es precisamente el trámite para la renovación del pasaporte para el menor, pues si bien el artículo 29 del citado Reglamento refiere que para la tramitación del pasaporte el menor debe estar acompañado por sus padres o representantes legales, tal situación lo es para los casos donde los progenitores de común acuerdo otorgaran el permiso de salida del hijo, pues la misma norma citada refiere que en ese acto se le expedirá el permiso de salida al menor de edad. Ahora bien, en lo que respecta a los tramites de renovación de pasaporte es claro que la sola renovación de tal documento de viaje no equivale a la autorización misma de salida del país, por lo que en ese tanto, siendo que la renovación del documento aludido que haga uno solo de los padres no tiene la potestad de variar o modificar la condición del permiso de salida del país, bien puede en este caso la gestionante por si sola y sin requerir la autorización expresa del padre de su hijo a, tramitar la renovación del pasaporte. Lo mismo ocurre con relación a los trámites de renovación de la Visa para el menor, pues si bien es un documento de permiso de ingreso o salida del territorio nacional, no es la autorización misma de salida del país, por lo que su renovación tampoco tiene la potestad de modificar propiamente la condición de salida del país del infante. Conforme lo dicho antes, queda autorizada la señora Daryl Alexa González Vargas para que personalmente y sin la autorización del padre, pueda gestionar lo pertinente a fin de obtener o renovar el pasaporte de hijo Luis Santiago Sardaneta Gonzales. Expídase el oficio que interesa a las autoridades de Migración y Extranjería quienes deben ejecutar lo aquí dispuesto aun cuando la resolución no se encuentre en firme. Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso autorización salida país de Daryl Alexa González Vargas contra Luis Salvador Sardaneta Luna. Expediente N 18-000103-0187-FA.
Juzgado Segundo de Familia de San José, 03 de marzo del 2020.Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.1 vez.O. C. Nº 364-12-2020.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2020444277 .

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 12/3/2020

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha12/03/2020

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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