Boletin Judicial de Costa Rica del 4/3/2020

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Miércoles 4 de marzo del 2020
interesadas en este asunto, indicando que según los informes que constan en autos estos actualmente cuentan con los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentran ubicados los menores Kaleth Josué Rodríguez Arrieta, Eisty David Araya Rodríguez, Anyela Daniela Araya Rodríguez y Mía Andrea Araya Rodríguez, lo cual no se daba bajo el cuido de sus progenitores, con forme se extrae del estudio informe psicológico, realizado por Rosa Ivette Angulo Rojas psicóloga del ente promotor, concluye que los padres mantienen conductas riesgosas y que como se dijo los menores ven cubiertos sus carencias materiales y psicoafectivas con su cuidador actual. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda pretensión material tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y los menores se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que los menores de edad tiene un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial de los menores supra indicados de forma provisional en el hogar de la señora Odenay Araya Pérez conocida como Adonay Araya Pérez, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Notifíquese esta resolución a Wilber David Araya Pérez y Karla Yaoska Rodríguez Arrieta, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquesele a Wilber David Araya Pérez por localizarse en Limón, Matina, de la escuela 100 metros este y 100 metros oeste casa de cemento color azul, dirección mediante cuenta cedular. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica Limón. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona
BOLETÍN JUDICIAL Nº 43 Pág 31

o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso dela funcionarioa notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Siendo que la señora Karla Yaoska Rodríguez Arrieta de nacionalidad nicaragense y de domicilio conocido, se ordena notificar este auto mediante la publicación de edicto. Prevención: siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar al demandado por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, ya se encuentra debidamente firmada la comisión, por lo que deberá proceder a su impresión, así como a la impresión de la presente resolución y adicionalmente aportar un juego de copias de la demanda, que adjuntará a dichos documentos con la finalidad de notificar a Wilber David Araya Pérez, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la Oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación al demandado que se indicó. Notifíquese.
Lic. José Chaves Mora, juez. Lo anterior se ordena así en proceso de depósito judicial, expediente N 19-001635-1307-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia.Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de febrero del 2020.José Rogelio Chaves Mora, Decisor.1 vez.O.C. Nº 36412-2020.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2020440820 .
Licda. Amadita Barrantes Delgado, Jueza del Juzgado Contravencional de Carrillo Materia Laboral; hace saber a Roberto Gerardo Solís Benavides, documento de identidad 0202980495, casado, Comerciante, vecino de Alajuela, El Coyol, 50 metros al norte y 25 metros al este de la Escuela del Pacto del Jocote, que en este Despacho se interpuso un proceso OR.S.PRI. PRESTAC.
laborales en su contra, bajo el expediente número 19-000024-1584LA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Giovanny Antonio Molina Montero, con cédula de identidad 0204260298, se concede traslado por el plazo de diez días a Roberto Gerardo Solís Benavides para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo. Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169- 2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.- Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 4/3/2020

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha04/03/2020

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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