Boletin Judicial de Costa Rica del 12/2/2020

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Miércoles 912 de febrero del 2020
No. 16614-MAG; 2. Decreto Ejecutivo No. 29019-MINAE del 19 de setiembre del 2000 que derogó el Decreto No. 23069-MINEREM; 3. Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE del 16 de mayo del 2005 que deroga el artículo 6 del Decreto No. 16614-MAG; 4. Decreto Ejecutivo No.
34043 del 11 de setiembre del 2007 que reforma el Decreto No. 16614-MAG y vuelve la vigencia del artículo 6. Hasta que el precitado artículo 6, vigente desde 2007, fue declarado inconstitucional por la sentencia de la Sala Constitucional No. 1056 del 28 de enero del 2009.
Esta oscilación que resultó en la vigencia intermitente del artículo 6 del Decreto No. 16614MAG supuso que mientras el artículo 6 estuviera vigente el Refugio sufriría una reducción de su área, puesto que se excluyen de la aplicación del Decreto 16614-MAG las áreas aledañas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo; pero mientras éste artículo estuviera derogado el área del Refugio se vería ampliada, al no excluir la aplicación del Decreto precitado a estas comunidades aledañas. No obstante lo anterior, el coadyuvante indica que ninguna de esas derogaciones cambió el panorama puesto que siempre estuvieron vigentes los artículos 1 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 16614-MAG que claramente establece, el primero, los linderos del Refugio, y el segundo, excluye las comunidades aledañas de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo ver folios 301 y 303. No existió ninguna exclusión de las Zonas Urbanas de Gandoca y Manzanillo, pues estas nunca se incluyeron en el Refugio, de acuerdo con los límites específicos del artículo 1. Sin embargo, en mayo del 2005 se emite el Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE que ratifica el artículo 1 del Decreto No. 16614-MAG pero deroga los artículos 5 y 6 del mismo. Aduce el coadyuvante que con posterioridad al Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE las sentencias Nos. 5675-2006 y 11155-2007 de la Sala Constitucional indicaron que al derogarse el artículo 6 nuevamente las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo pasan a formar parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre GandocaManzanillo. Asimismo, agrega el coadyuvante que por medio de la sentencia No. 1056-2009 al haberse derogado el artículo 6 se dejó sin efecto la exclusión de la aplicación de las regulaciones correspondientes al Refugio Nacional de Vida Silvestre para las áreas ahí mencionadas como urbanas con lo cual se entendió que el Refugio se tenía por ampliado ver folios 303 y 304. Adiciona que en realidad, la consecuencia inmediata de la derogatoria de los artículo 5 y 6, es la vigencia del artículo 1. Los conceptos de zonas urbanas y de comunidades aledañas desaparecen, son eliminados, son derogados. Arguye el coadyuvante que la derogación expresa del artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 16614-MAG hecha por medio de otros decretos ejecutivos, como se vio, resulta en una ampliación del área del Refugio puesto que la exclusión de la aplicación del Decreto No. 16614-MAG a las comunidades aledañas no se encuentra vigente. Con ello, aduce el coadyuvante, el Decreto Ejecutivo No. 29019-MINAE que deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo No. 23069-MINEREM genera que la derogación del artículo 6 realizada por este último quede sin efecto, con lo cual vuelve a la vigencia el precitado artículo. A su vez, esto último presupone que la nueva vigencia de artículo 6 reduce el área del Refugio. A este respecto, el coadyuvante cita la resolución de la Sala Constitucional No. 111552007 que expresamente indica que el Decreto Ejecutivo No. 29019-MINAE supuso una reducción del área del Refugio en cuestión, ocasionó un daño ambiental a la biodiversidad existente, toda vez que, violentó el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual, establece que la superficie de dichas áreas solo se puede reducir por ley . Ahora bien, el coadyuvante indica que con el Decreto Ejecutivo No. 32753-MINAE se ratifican los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 del Decreto No. 16614-MAG, a la vez se derogan los artículos 5 y 6 del mismo. Así, la vigencia del artículo 1 del Decreto No. 16614-MAG supone finalmente la injusta inclusión de Manzanillo en el Refugio, el atropello a los derechos de sus habitantes que habían sido legalizados ver folio 304, según señala el coadyuvante. En este sentido, el coadyuvante trae como sustento el oficio DM-445-09 del 30 de marzo del 2009, de la Contraloría General de la República que en lo atinente indica que la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 32753MINAE no tuvo sustento legal alguno, pero lo más grave es que nunca tuvo un sustento técnico que justificara la inclusión de dichas áreas ver folio 304. Aunado a lo anterior, indica el precitado oficio que la promulgación de este Decreto simplemente fue un acto arbitrario y unilateral puesto que obviamente afectaba a las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo sin ningún tipo de procedimiento amparado a la ley por parte del MINAE ver folio 305. Finalmente, el coadyuvante indica que un nuevo Decreto Ejecutivo, el No. 34043MINAE intenta resolver la confusión y los excesos institucionales mediante la disposición derogatoria del Decreto No. 32753-MINAE, la ampliación de la Sección marina del Refugio y la descripción de las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo por medio del SINAC
conjuntamente con la Municipalidad de Talamanca, además de la reiteración de que tales áreas no estaban afectadas por el Refugio, en los términos originales del Decreto No. 16614-MAG ver folio 305. Sin embargo, el Decreto No. 34043-MINAE fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, posteriormente declarada con lugar, cuya resolución indicó que excluir las áreas urbanas mencionadas no solo violenta el principio de reserva legal sino el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se viola el principio de reserva legal, pues, según lo expresado, la reducción del patrimonio forestal del Estado solo puede operar vía legal y no reglamentaria sentencia de la Sala Constitucional No. 1056 del 28 de enero del 2009 ver folio 306. Sostiene, por tanto, el coadyuvante que tal situación es totalmente alejada de los principios y objetivos de creación del RNVS-GM. Tal y como lo recoge y documenta con generosidad el expediente de la Ley 9223, la finalidad de la declaratoria fue: la consolidación a pleno derecho de los pobladores de la región para que a través de una explotación sostenible, racional y sistemática de los recursos del área protegida y sus zonas aledañas, puedan alcanzar el mejor bienestar y desarrollo social, económico, político y ecológico ver folio 307. Agrega el coadyuvante, que como parte de este conflicto con estas comunidades, los pueblos afectados llevaron su denuncia a la Audiencia concedida durante el 140 período ordinario de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIID el 28 de octubre del 2010. Al respecto sostiene que la Comisionada Dinah Shelton, Relatora para los Pueblos Indígenas, llamó la atención a los representantes del Estado costarricense sobre la evolución entre el concepto del derecho a la protección del ambiente y el elenco de los demás derechos humanos con los cuales debe coexistir en justo equilibrio ver folio 310, para lo cual incorpora un fragmento de la declaración de la Comisionada indicando que el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, sugiere la posibilidad de reconciliación de esta situación, a través del establecimiento de un sistema de áreas protegidas donde se tomen medidas para conservar la diversidad biológica y el párrafo j que se refiere al respeto y preservación de las prácticas, no solamente de las comunidades indígenas, sino también de las comunidades locales que tienen modos de vida tradicionales relevantes relacionados por un lado con la preservación y el uso sustentable de la diversidad biológica ver folio 310. Con todo, la Ley No. 9223 no es, por lo tanto, una ley para reducir un área protegida, como trata de presentarla el accionante, esta ley es claramente, como su nombre lo indica, la culminación de un serio proceso tendiente a determinar y solucionar la zona de confluencia e integración entre el derecho de protección del ambiente y el elenco de los demás derechos fundamentales con los cuales debe coexistir el justo equilibrio ver folio 311.
Adiciona a su alegato el hecho de que en la sesión ordinaria No. 126 del 17 de noviembre del 2014 del Concejo Municipal de Talamanca se indicó, en acuerdo número 2, punto 3, que se
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ordene la confección de un Plan regulador sobre dicha zona costera a fin de obtener el desarrollo ordenada de la misma, respetando el derecho de sus habitantes a vivir en u medio ambiente adecuado ver folio 313. Con la aprobación de la Ley N 9223 se logra alcanzar el marco legal necesario para que este municipio nombrara en la sesión del Concejo Municipal N 187 del 14 de marzo del 2015, la comisión municipal de Planificación y Ordenamiento Territorial del Cantón de Talamanca ver folio 313.
9.- Se presentó escrito de coadyuvancia pasiva del señor PABLO BUSTAMANTE
CERDAS en su condición PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL DE MANZANILLO DE TALAMANCA, visible a folios 350 a 366 del expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO con base en lo siguiente: Los objetos de conservación y la representatividad del Refugio no se ven afectadas con la reducción planteada. Asimismo, el Sistema nacional de Áreas de Conservación recalca que la aprobación del proyecto N 18.207, no resultaría inconstitucional siempre que cumpla con los requisitos legales y procedimentales previstos para la reducción del áreas silvestre protegida ver folio 363. Por lo tanto, no tiene lógica pensar en la necesidad de establecer una sic mecanismo de compensación a la reducción del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, cuando lo que se pretende es corregir un error histórico que violentó los derechos de las comunidades asentadas históricamente de previo a la declaración del Refugio ver folio 364. Según señala el coadyuvante, fue el propio Sistema Nacional de Áreas de Conservación el que indicó que hubo un error material en el texto recomendado, que se produjo al cambiar el sistema de descripción de coordenadas de Proyección Lambert, en que estaba la propuesta original del proyecto de ley, al sistema de descripción de coordenadas Transversal Mercator CRTM 05, que se utilizó para el texto sustitutivo recomendado por ellos ver folio 364. Esto fue discutido como resultado de la moción propuesta vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa una vez que el texto sustitutivo fue dictaminado afirmativamente y posteriormente discutido en el Plenario Legislativo en la sesión del 11 de febrero del 2014, por medio de la moción No. 3-43 137-2.
Con todo, reafirma el coadyuvante que con la Ley N 9223, lo único que se pretende es excluirlas las comunidades aledañas al Refugio, tal y como se habían previsto en el Decreto Ejecutivo N 16614-MAG . Con ello, corregir el error histórico suscitado con los Decreto Ejecutivos N 23069-MINEREM y N 32753-MINAE decretos que incorporan los asentamientos al Refugio ver folio 364. Aduce que no puede considerarse violatorio del Derecho de la Constitución el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de cualquier sitio de interés ambiental siempre y cuando ello esté debidamente fundamentado en un estudio técnico, tal cual ocurrió en el caso de la Ley objeto de la presente acción toda vez que esta situación a todas luces fue cumplida a cabalidad en la tramitación del expediente legislativo 18.207, en atención a la resolución Sala Constitucional N 2012-2013367 sic de 21
de setiembre de 2012 ver folios 364 y 365. En este sentido, el coadyuvante sustenta esta afirmación haciendo alusión a la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que fue debidamente incorporada al expediente legislativo del Proyecto de Ley No. 18-207 mediante la cual se indicó que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 30, acápite 7 de la Ley de Biodiversidad, los artículo 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad por lo que el CONAC aprueba el informe Técnico de GandocaManzanillo, presentado por el Área de Conservación La Amistad Caribe 12
ACLAC y la Secretaría Ejecutiva del SINAC ver folio 365. Por otro lado, el coadyuvante se refiere al alegato del accionate en relación con la desafectación del área del Refugio que afecta el humedal Ramsar , a lo cual indicó que aludiendo al informe técnico del SINAC que aunque la totalidad del área del Refugio 9.445 has tanto terrestre como marina estén designadas como sitio Ramsar , esto no conlleva la protección absoluta de sus recursos como erróneamente se cree, por el contrario además de promover la conservación y protección de los ecosistemas del humedales presentes también promueve el desarrollo sostenible de las comunidades vecinas ver folio 365. Finalmente, el coadyuvante se refiere al alegato del accionante sobre el incumplimiento de la consulta a los pueblos indígenas, sobre lo cual indicó que tal consulta se realizó aprovechado las asambleas de las principales organización locales, sea: Asociación de Desarrollo Integral de Manzanillo, y al Corredor Biológico, la primera agrupa a los vecinos de la zona y la segunda, todas las organizaciones representativas de la zona ver folio 365.
10.- Se presentó escrito de coadyuvancia pasiva del señor JOHNNY LEON GUIDO en su condición PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE
PUERTO VIEJO DE TALAMANCA, visible a folios 368 a 377 del expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO con base en lo siguiente: Alega el coadyuvante que al lado del principio de no regresión en materia ambiental se encuentra el principio de no regresión en materia de Derechos Humanos ver folios 373 y 374. Por tanto, el principio de no regresión en materia ambiental no tiene ni debe entrar en conflicto con otros derechos de la misma naturaleza lo que derivaría en un justo equilibrio que debe existir entre el derecho a un ambiente sano y el resto de los derechos humanos ver folio 274. Explica el coadyuvante que esa es la razón por la cual rechaza en todos los aspectos el argumento de que con la emisión de la Ley No. 9223 se vino a violentar el principio ambiental de no regresión. Agrega que no hubo violación a tal principio debido a que las zonas aledañas de Gandoca, Manzanillo, Puerto Viejo, San Miguel y Mata de Limón al momento de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo nunca estuvieron incluidas dentro del RNVS-GM, por lo que en nada afectan a los recursos objeto de la creación a un refugio de vida silvestre ver folio 374. Por otro lado, el coadyuvante rechaza el argumento del accionante sobre la compensación que tuvo que haberse realizado por la reducción del área del Refugio, indicando que no hay nada que compensar puesto que a tenor de la Ley No. 9223 las zonas aledañas a este Refugio siempre fueron eso, zonas aledañas y zonas urbanas que no formaban parte del Refugio, según su Decreto de Creación ver folio 375. Sostiene que fue en la exposición de motivos de la Ley No. 9223
donde los señores Diputados fueron muy claros en que esta Ley venía a poner fin a un conflicto por errónea e indebida interpretación de la normativa que dio origen al Refugio ver folio 375.
Que la emisión de la Ley objeto de la presente acción fue emitida previo informe técnico, el cual fue solicitado por la Comisión Legislativa de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, según indica el coadyuvante ver folio 375, el cual le fue presentado el 26 de agosto del 2013, mediante oficio SINAC-DE-1972. Con todo, se ha mantenido la tesis de que la Ley No. 9223
no trata de una reducción de un ASP Área Silvestre Protegida, sino de la corrección de un error de origen en la declaratoria de un ASP ver folio 376. Así, agrega que el área declarada en el decreto de creación fue estimada, como reza el texto del mismo al final del artículo 1:Área aproximada 9.449 Ha ver folio 376. Aunado a lo anterior, el coadyuvante hace cita del Informe del SINAC, precitado, indicando que una vez aplicados los límites propuestos por el proyecto del ley No. 18.207, y considerando el Decreto Ejecutivo No. 34043, no se estaría

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 12/2/2020

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha12/02/2020

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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