Boletin Judicial de Costa Rica del 28/2/2020

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVI

LaLa Uruca, febrerodel del 2020
Uruca,San SanJosé, José,Costa CostaRica, Rica,viernes lunes 128dedefebrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-021909-0007-CO que promueve Alcalde Municipal de Talamanca, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las trece horas y treinta y cinco minutos de dieciocho de febrero del dos mil veinte. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marvin Antonio Gómez Bran en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21, 25 bis, 27, 74, 90 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Talamanca, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63 y 68
de la Constitución Política, así como los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL. Se impugna el artículo 21, en cuanto establece la posibilidad de un aumento salarial del diez por ciento semestral y luego rebajado a un cinco por ciento semestral.
En materia retributiva y en concreto, en lo atinente a aumentos salariales, el Código Municipal establece una serie de regulaciones jurídicas que deben aplicarse cuando se pretendan efectuar ajustes de salarios en ejecución de convenciones colectivas o cualquier otro tipo de instrumento de negociación colectivo. En esos casos será necesario demostrar que se ha producido un incremento sustancial en el costo de la vida según los índices dados por los organismos competentes. Sostiene que la posibilidad de concretar acuerdos o convenios bilaterales entre los trabajadores y la Administración, no es ilimitada, ni absoluta; mucho menos lo es en lo referido a la materia retributiva o salarial del empleo público. En razón de lo anterior, la Municipalidad de Talamanca no tiene la potestad para pactar modificaciones de las condiciones de empleo, incluido el régimen retributivo o el incremento anual de las retribuciones básicas, que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada previamente, tanto por las previsiones presupuestarias que constituyen un límite infranqueable para la negociación, debido a los topes máximos para el incremento de los gastos de personal. Alega que el artículo 21 constituye una conducta además de irrazonable, desproporcionada, pues otorga de manera ilegítima beneficios laborales no dispuestos ni basados en la ley, por lo que no tienen fundamento. Asimismo, propicia un eventual caos o desequilibrio financiero a nivel municipal, lo que violenta los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, seguridad jurídica y disponibilidad financiera. Por ende, el reconocimiento de un reajuste salarial en los términos acusados constituye un abuso en el correcto uso y sana administración de los fondos públicos, desproporcionados, y fuera de las normas relacionadas con la materia salarial. Respecto al artículo 25 bis, cuestiona que los porcentajes de pago de prohibición que ahí se establecen fueron reformados por el artículo 3, del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635, cuyo inciso a cambió de un 65% a un 30%, de un 45% a un 30%, y los demás incisos fueron derogados. Aduce que la misma
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2020.02.27
15:00:34 -0600

Nº 40 40 Páginas
Procuraduría ha señalado dentro de sus dictámenes que las convenciones colectivas están supeditadas a ley, incluso, o aquella sobrevenida; máxime cuando dicho norma legal está dirigida expresamente a derogar y, por ende, a determinar a futuro la pérdida de vigencia de las normas convencionales anteriores en un contenido o ámbito normativo específico. Señala que el artículo 27 establece un subsidio vacacional, el cual otorga un beneficio que significa, en esencia, un doble pago por el mismo rubro y, por ende, en el fondo lo que permite es un enriquecimiento ilícito de los trabajadores de la municipalidad. En cuanto al artículo 74, estima que resulta inconstitucional por cuanto el inciso a establece que la municipalidad continuará con su política de no efectuar despidos sin justa causa, salvo por las previstas en el código de trabajo y el código municipal.
Las que deberán ser demostradas ante la junta de relaciones laborales. Sin embargo, considera que las juntas de relaciones laborales en el sector público no tienen una naturaleza vinculante, por lo que la administración no tiene la obligación de demostrar nada ante ese órgano, pues lo suplantaría en sus competencias.
Asimismo, el inciso b de la convención colectiva establece que cuando la municipalidad despide algún trabajador sin justa causa o sin haber agotado los procedimientos señalados por la convención, se procederá a la reinstalación con sus respectivos salarios caídos y demás garantías de acuerdo a lo que establece el código de trabajo.
Pero, el actor alega que los procedimientos de la Convención no deben ni son los parámetros para definir los procedimientos para el despido, ya que los mismos están definidos por el Código de Trabajo, Código Municipal y los Tribunales de Justicia. El inciso c indica que cuando por intransigencia de la municipalidad, un conflicto de despido o suspensión, tenga que ventilarse en los Tribunales de Trabajo, y se demuestre ahí, que el trabajador tenía razón, esta le pagara además de lo que le corresponda por ley, seis meses de salarios por daños y perjuicios, lo cual resulta inconstitucional porque vía convención colectiva, obliga la cancelación de seis meses de salarios por daños y perjuicios adicionales a lo que señale una sentencia judicial, por lo que sería un pago no establecido por los Tribunales que no tiene fundamento legal y resulta a todas luces desigual y en perjuicio de las finanzas públicas municipales, que crea una compensación no prevista en el ordenamiento jurídico que resulta creador de una sanción y un beneficio no establecido. El inciso d indica que la municipalidad se compromete a realizar una fiesta a todo su personal en un lugar adecuado todos los años el 31
de agosto día del régimen municipal dicha fiesta será de carácter familiar, por lo tanto, no mediaran bebidas alcohólicas. Lo anterior, pese a que el 31 de agosto no está establecido por ley como día feriado, por lo que señalar como día feriado o establecer una fiesta a todo nuestro personal con la consecuente paralización de servicios municipales atenta contra el servicio público, contra el principio de legalidad, cerrando las oficinas y provoca una evidente desigualdad.
El inciso e establece que todos los empleados seguirán gozando de los días feriados a que tienen derecho los empleados públicos incluyendo el día del régimen municipal y el día de la asamblea general de SITRAMUPL para la elección de junta directiva; lo cual establece una desigualdad entre los mismos servidores públicos y la población en general estableciendo dos feriados fuera de la ley y creando dos feriados que no tiene fundamento legal, resulta desigual y en perjuicio de las finanzas públicas municipales, que crea una compensación no prevista en el ordenamiento jurídico que resulta creador de una sanción y un beneficio no establecido. En el inciso g, de este artículo, se vuelve a fomentar la desigualdad entre los trabajadores y la sociedad costarricense, al darle una prerrogativa fuera de lo lógico y lo convencional darle a los trabajadores un beneficio inconstitucional, el cual expone que cuando las autoridades

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 28/2/2020

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha28/02/2020

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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