Boletin Judicial de Costa Rica del 12/2/2020

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 28

Miércoles 512 de febrero del 2020

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planificación no podrá implementarse por el SINAC cuando los terrenos estén fuera del Refugio.
Violación al principio constitucional de compensación La accionante manifiesta: cuando se presentan situaciones como la de la Ley No. 9223 donde se trata de reconocer derechos a una comunidad, y para ello es necesario cercenar parte de una zona protegida, como lo es el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, lo que debe operar en forma inmediata es regla o requisito constitucional de compensación. Situación que en el caso que nos ocupa no se dio. Al respecto se refiere al voto No. 12887-2014, el cual dispone: Un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. Así se desprende de lo que esta Sala ha resuelto en anteriores oportunidades, en los votos números 2012-13367 y 2009-1056. Adoptando como referencia la postura anterior, no cabe duda que todos aquellas normas en los cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el respaldo de estudios técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales. Sin embargo, una inconstitucionalidad por violación a este principio, no se resuelve necesariamente con la anulación de la Ley, si se califica como una inconstitucionalidad por omisión, bastaría que la Sala Constitucional dispusiera en sentencia adicionar al Refugio la porción o porciones que compensen el área suprimida, lo cual podría hacerse incluso por vía reglamentaria. Ese principio se recoge en el artículo 4, inciso 2, de la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas Convención de Ramsar aprobada mediante Ley No. 7224 de 7 de abril de 1991, vigente a partir del 8 de mayo de ese año, que la accionante también estima quebrantado: Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista", deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior. Según el mapa del folio 1513 y lo indicado en el punto 4 del folio 1514, la zona excluida del Refugio no comprende humedales inscritos en la lista Ramsar, sin embargo, en el informe también se indica que todo el Refugio está calificado como Sitio Ramsar de importancia internacional; además, el denominado Humedal Arrecife Coralino o Pastos Marinos y Arrecifes zona 10 está contiguo a una porción del área excluida, entre las coordenadas geográficas verticales 646 y 648, aproximadamente, y como la Convención en su artículo 2 dispone que los límites de los humedales incluidos en la lista podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la zona húmeda, podría haber un traslape. Ambos aspectos podrían ser aclarados en la eventual vista que el Tribunal Constitucional convoque, para que sean valorados en caso de que la Sala disponga la compensación de las áreas, en los términos arriba expuestos. Otras violaciones de carácter constitucional La accionante arguye violación al Convenio No. 169 de la OIT, específicamente su artículo 6, que contiene la obligación de consultar a los pueblos interesados cuando se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, alegando que el pueblo de los Kekoldi se está viendo seriamente afectado con la implementación de la Ley No. 9223 y que se les debió consultar, al igual que a la población afrodescendiente cuestionando si se hizo a personas o pueblos realmente representativos de estos grupos así como a los Consejos Regionales Ambientales. Sin embargo, no hay concreción de los argumentos de inconstitucionalidad: Respecto del pueblo de los Kekoldi, no se detalla en qué consiste la afectación, la cual no resulta evidente, pues la Reserva Indígena Bribrí de Kkldi no se traslapa ni está contigua al sector excluido del Refugio, como consta en el montaje cartográfico elaborado6
por la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización de Catastro y Registro cuya copia se
respecto al alegato del accionante en cuanto al incumplimiento de realizar la consulta a los pueblos indígenas conforme al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, lo cual según el accionante es contrario al artículo sétimo de la Constitución Política, el SINAC señaló que tal alegato no es cierto puesto que el área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo no contempla áreas o sitios que correspondan al territorios indígenas ver folio 201. En relación con esto último se adjunta un mapa en el Informe del SINAC donde se hace constar lo anterior, el cual es visible a folios 272 y 273 del expediente digital; c el alegado incumplimiento de la consulta a los Consejos Regionales Ambientales según artículo 6 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente fue rechazado por parte del SINAC, puesto que se desprende del expediente legislativo que el Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe en la reunión del 12 de julio de 2013, en la sesión No. 001-2013
acordó: 1. Aprobar el informe técnico presentado e instruir al Secretario Ejecutivo del CORAC-ACLAC para que lo remita al CONAC para su conocimiento. 2. Que el Informe Técnico sea remitido a la Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa, para que sirva de sustento técnico al Proyecto de Ley 18207 Ley de Reconocimiento de los Legítimos Derechos de los Habitantes del Caribe Sur ver folios 235 a 244 respecto al informe rendido por el SINAC a la Comisión Legislativa de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales y folio 277 ; d en relación con el alegado incumplimiento de la obligación preceptuada en el artículo 4, inciso 1 de la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat Aves Acuáticas, Ley No. 7224, el SINAC señaló que no se dio el incumplimiento alegado lo cual puede evidenciarse puesto que la propuesta de proyecto de ley No. 18.207 no afecta a ninguno de los humedales comprometidos por el país en el sitio Gandoca-Manzanillo, según consta en el informé técnico presentado por el SINAC visible a folios 1513 a 1515 del expediente legislativo; e en cuanto a la redefinición de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, establecida por la Ley No. 9223, el Informe SINAC-DE-131 indica que según el texto de Ley Ley No. 9223 no existe manera de cerrar el polígono entre los puntos con la coordenada 646571 y 1064574 y con la coordenada 646504 y 1064634, aproximadamente y según la hoja cartográfica. Misma conclusión a la que arribó el Informe precitado en relación con la parte oeste del Refugio, salvo que se elimine la coordenada 642602 y 1064611 y se indique la coordenada 642017 y 1062894 ver folio 205; f sintéticamente, concluye el SINAC en su Informe que: i no se incumplió el requisito de informe técnico requerido por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, puesto que el informe presentado por el SINAC a la Asamblea Legislativa constituye el soporte para la desafectación efectuada por la Ley objeto de esta acción; ii no se violentó el requisito de consulta y aprobación del informe técnico por parte del Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe; iii la consulta a los pueblos indígenas no es necesaria por cuanto dentro los límites del Refugio no se ubican territorios pertenecientes a estos pueblos y que resulten afectados por la Ley No. 9223; iv el área del Refugio no afecta ninguno de los humedales comprometidos por el país en el sitio Gandoca-Manzanillo.
7.- Mediante resolución de las 09:46 horas del 02 de marzo del 2015 se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Además, se tuvieron como codayuvantes a MELVIN CORDERO CORDERO en su condición DE ALCALDE
MUNICIPAL DE TALAMANCA, PABLO BUSTAMANTE CERDAS en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE MANZANILLO8
DE TALAMANCA, JOHNNY LEON GUIDO en su condición de PRESIDENTE DE LA

adjunta. Tampoco se describe en qué consiste la alegada afectación a los pueblos afrodescendientes, ni por qué razón las Asociaciones de Desarrollo Integral consultadas folios 1693 y 1694 no se consideran representativas. Por su parte, el Consejo Regional del Área de Conservación la Amistad Caribe conoció el proyecto y aprobó el informe técnico que lo sustenta folios 1390, 1392, 1393, 1693 y 1694. Finalmente, se alega quebranto del principio de intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre por la relación de la Ley No. 9223 con la Ley No.
9221, Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial. Sin embargo, la Ley No. 9223, objeto de esta acción, no contempla ninguna disposición relativa a la Zona Marítimo Terrestre, y por lo tanto susceptible de quebrantar ese principio: CONCLUSIONES 1. Resulta del resorte exclusivo de la Sala Constitucional constatar la suficiencia del informe técnico para justificar la reducción del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, así como valorar si se cumple el principio de razonabilidad y proporcionalidad. 2. Hay inconstitucionalidad por omisión de compensar el área suprimida. 3. No se demostró la lesión al artículo 6 del Convenio No. 169 de la OIT. 4. Tampoco se constata el quebranto al principio de intangibilidad de la Zona Marítimo Terrestre.
6.- Rinde su informe JULIO JURADO FERNANDEZ, en su calidad de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC mediante oficio SINAC-DE-131 del 19 de enero del 2015 y señala respecto de objeto de la presente acción: a El principio de no regresión en materia ambiental o el principio de irreductibilidad encuentra asidero normativolegal en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554, que prevé: la superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida. Agrega que fue el propio legislador que estableció la posibilidad de reducir las Áreas Silvestres Protegidas, pero que esta posibilidad tiene límites por lo que le está vedado al Estado adoptar medidas y políticas, o aprobar o modificar normas que empeoren, sin justificación razonable ni proporcionada, los derechos alcanzados con anterioridad ver folio 200, esto último derivado del principio de progresividad de los Derechos Humanos y del principio de objetivación de la tutela ambiental. En este sentido, cobra especial relevancia el principio de objetivación de la tutela ambiental puesto que exige la acreditación mediante estudios técnicos y científicos de la toma de decisiones en materia ambiental, ya sea en relación con los actos administrativos individuales o de disposiciones de carácter general ver folio 200.
Aunado a lo anterior, señala el SINAC en su Informe que como parte de la tramitación del Proyecto del Ley No. 18.207 actual Ley No. 9223 se solicitó al SINAC la elaboración y presentación del informe técnico requerido, de conformidad con lo indicado por la Sala Constitucional en la resolución No. 2012-13367 ver folio 201. El Informe técnico requerido al SINAC por medio de la resolución No. 13367 del 21 de setiembre del 2012 de la Sala Constitucional fue elaborado por personal especializado del SINAC utilizando criterios científicos, serios, exhaustivos comprensivos, a fin de determinar el impacto de la medida legislativa sobre los objetivos de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre GandocaManzanillo RNVS-GM. Concluye el SINAC en el oficio fechado 19 de enero del 2015 que según el análisis de los aspectos indicados y de otros adicionales el RNVS-GM continúa conservándose sano y ecológicamente equilibrado, con todo, sostiene que se rechaza el argumento que faltó sustento técnico para la emisión de la Ley. Asimismo, se reitera por parte del SINAC que este estudio técnico constituye a justificación técnica que dio soporte a la desafectación adoptada por los diputados en la ley objeto de esta acción ver folio 202; b
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE PUERTO VIEJO DE TALAMANCA, SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BALMA en su condición de PRESIDENTE DE LA
ASOCIACIÓN DE ORGANIZACIONES DE CORREDOR BIOLÓGICO TALAMANCA
CARIBE, EMILY JEANNE YOSELL WOLF, LUIS FERNANDO ARIAS MOLINA, Y ADAM
CHRISTOPHER SOSA VALVERDE y DEMÁS VECINOS DE LAS COMUNIDADES DEL
CARIBE SUR -antes citadoscuya firma consta en el escrito de las 15:10 del 12 de febrero del 2015, se apersonaron el 11 y 12 de febrero del 2015 y solicitan ser tenidos como coadyuvantes por considerar que les asiste un interés legítimo, por tratarse de la defensa de un interés difuso al ambiente. En el caso de los gestionantes ALFONSO HANSELL HANSELL, DELROY
HANSELL HANSELL, JORGE MOLINA POLANCO y AURORA GAMEZ ESCOBAR, lo procedente es rechazar sus gestiones de coadyuvancia, ya que por resolución de las 11:30 horas del 16 de febrero del 2015, se les previno cumplir con el requisito de autenticación del escrito en el que solicitan se le tenga como coadyuvante, incluyendo agregar y cancelar el timbre de doscientos cincuenta colones del Colegio de Abogados y aportar la personería jurídica vigente de la CÁMARA DE TURISMO Y COMERCIO DEL CARIBE SUR y de la SOCIEDAD ODIO Y
GAMEZ S.A. -en el caso de los dos últimos-, sin que vencido el plazo, los gestionantes hayan aportado documento o escrito alguno en atención a lo prevenido.
8.- Se presentó escrito de coadyuvancia pasiva del señor MELVIN CORDERO
CORDERO en su condición DE ALCALDE MUNICIPAL DE TALAMANCA, visible a folios 292 a 316 del expediente digital, pretendiendo que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 14-019174-0007-CO con base en lo siguiente:
La inexistencia de un expediente administrativo oficial de la creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo RNVS-GM ha significado una confusión, desde la creación del Refugio, en torno a los límites del mismo. El Decreto Ejecutivo de creación No.
16614-MAG del 1 de julio de 1985 en su artículo primero establece los linderos del RNVS-GM
los cuales no incluyen los territorios ocupados por las comunidades de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel y Puerto Viejo, excepto la comunidad de Manzanillo que si se encuentra incluida dentro del Refugio de acuerdo con este artículo 1 ver folio 299. Por otro lado, el artículo 5 del mismo decreto indicaba: la Dirección General de Catastro Nacional está autorizada para realizar el levantamiento de la cartografía catastral y el registro de oficio de los planos individuales necesarios para desarrollar el proyecto de titulación dentro del área del Refugio y el de las comunidades aledañas de Gandoca, Mata de Limón, San Miguel, Manzanillo y Puerto Viejo, de donde se colige que las citadas comunidades no se encontraban dentro del área del Refugio. Ahora bien, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 16614-MAG establecía que las áreas que de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, estén comprendidos dentro de las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, no estarán sometidas a las regulaciones del presente Decreto. Así, este panorama inicial fue entendido por la Sala Constitucional ya que por medio del Decreto Ejecutivo No. 16614 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, estableciéndose en su artículo 6 que las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo definidas por el INVU, no estarían sometidas a las regulaciones de ese decreto resolución de la Sala Constitucional No.
1056 del 28 de enero del 2009 ver folio 298. Todo lo cual crea la alegada confusión por parte del coadyuvante puesto que según sea la norma del Decreto Ejecutivo así serán las comunidades aledañas incluidas o no dentro del área del Refugio. Con posterioridad al Decreto No. 16614MAG se emitieron varios otros Decretos Ejecutivos que afectaron al primero, a saber: 1. Decreto Ejecutivo No. 23069-MINEREM del 21 de marzo de 1994 que derogó el artículo 6 del Decreto

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 12/2/2020

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha12/02/2020

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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