Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 13/2/2020

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Fuente: Boletín Judicial de la Ciudad de México

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Edictos
BOLETÍN JUDICIAL No. 27

cumplimiento así a lo ordenado en los artículos 90 y 91 del Código Penal para la Ciudad de México así como 100, 101 y 102 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al haberse pronunciado ya la persona sentenciada sobre el beneficio otorgado, quedando suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad y multa que le fueron impuestas, reiterándose las:
CAUSALES DE REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. A
fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 91 del Código Penal, se hace notar a la persona sentenciada que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, o bien, el hecho de que de pauta a un diverso proceso penal que concluya con una sentencia condenatoria, constituyen causales de revocación del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ello implicará que se libre Orden de Reaprehensión en su contra, para que cumpla en prisión el resto de la pena privativa de libertad que restare por cumplir y se haría efectiva la garantía exhibida a favor del Estado. También se le informa a la persona sentenciada que para el caso de que no incumpla las obligaciones que le fueron señaladas, ni incurra en la comisión de un diverso delito, una vez que se verifique la fecha de compurga establecida, conforme a lo previsto en los artículos 94 fracción I y 97 del Código Penal para la Ciudad de México, se declararán extinguidas las penas de prisión y multa que quedaron suspendidas. A efecto de ilustrar mayormente lo anterior, se transcribe el contenido del numeral 91 del Código Penal para la Ciudad de México, que a la letra señala: ARTÍCULO 91 Efectos y duración de la suspensión. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término la sentenciada no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si la sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo. PENA DE MULTA. En relación a la sanción pecuniaria de MULTA cabe destacar que deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 91 del Código Sustantivo de la Materia, el cual prevé que dicha suspensión comprenderá tanto la pena de prisión como la de multa, siempre y cuando la persona sentenciada no incurra en alguna de las causales de revocación precisadas con antelación, pues en tal supuesto deberá dar cabal cumplimiento a ambas sanciones, constituyendo por tanto, una obligación que realice el pago del numerario respectivo a la pena de multa, y si no lo hiciere, esta autoridad en acatamiento a lo señalado en el artículo 40 del Código Penal vigente en la Ciudad de México, librará oficio a la Dirección Ejecutiva de Recursos Financieros del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México como auxiliar de la Secretaría de Finanzas, a fin de que instaure en su contra el Procedimiento Económico Coactivo o administrativo de ejecución y le requiera el pago de la pena de multa. INTERVENCIÓN
DE LAS PARTES. Con relación a los diversos tópicos de la sentencia sobre los que aún no existe pronunciamiento se otorgó el uso de la palabra a las partes, quienes manifestaron: El Agente del Ministerio Público expuso que la reparación del daño se tuvo por satisfecha, por lo que no tiene inconveniente en que se extinga dicha pena pecuniaria; solicitando se gire oficio para suspender los derechos políticos del sentenciado y propuso como fecha de compurga el 25 veinticinco de noviembre de 2023 dos mil veintitrés, pues al justiciable se le deben de abonar 117 ciento diecisiete días, esto del 20 veinte de junio al 24
veinticuatro de veinticuatro de septiembre y del 25 veinticinco de septiembre al 14 catorce de octubre, todos del 2019 dos mil diecinueve; debiendo considerar que el justiciable no se ha ido a dar de alta. La Asesora Jurídica Pública se pronunció en los mismos términos que el Agente del Ministerio Público en cuanto a la reparación del daño y fecha de compurga; sin embargo
Jueves 13 de febrero del 2020

atendiendo a que el sentenciado cuenta con diversos ingresos a prisión considera que dicha fecha será provisional. La Defensa propuso como fecha de compurga el día 03 tres de agosto de 2023 dos mil veintitrés; solicitando además la extinción de la pena pecuniaria de reparación del daño y que se suspendan los derechos políticos del sentenciado. La Defensa ante los antecedentes con los que cuenta el sentenciado solicitó se girara oficio al Director de la Unidad de Gestión Judicial 3 con sede en el Reclusorio Oriente a efecto de que remita la situación jurídica que guarda el justiciable en las carpetas 616/2018 y 1316/2019. Hecho lo anterior se procedió a resolver:
REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL. Por cuanto hace a la reparación del daño, en virtud de que ésta se tuvo por satisfecha en la sentencia que se cumplimenta, en términos de los artículos 94 fracción I y 97 del Código Penal de esta Ciudad; se declaró extinta por cumplimiento. FECHA DE COMPURGA. Se hace saber a la persona sentenciada que en términos de lo que disponen los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción IX y 33 del Código Penal para la Ciudad de México, le asiste el derecho de que el tiempo que duró su detención le sea descontado a la pena de prisión impuesta; por lo que considerando que estuvo detenido 97 noventa y siete días en prisión preventiva del 20
veinte de junio al 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve que equivalen a 3 tres meses 07 siete días;
temporalidad que se debe descontar a la pena de prisión impuesta, por ello le restan por compurgar 03 TRES AÑOS 10
DIEZ MESES 08 OCHO DÍAS de la pena de prisión impuesta.
Sirve de apoyo a lo anterior, por cuanto se refiere a que la perturbación de la libertad, por breve que sea, debe computarse como un día de detención, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con número de registro 176499, con rubro PRISIÓN PREVENTIVA.
AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SEA POR
MINUTOS U HORAS DEBE COMPUTARSE COMO UN DÍA DE
DETENCIÓN LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. Y por cuanto hace al cómputo de la detención el que emana de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 2000631, cuyo rubro es: PRISIÓN
PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA
SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA
DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE
DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO. Bajo esa tesitura la fecha de compurga lo será el 01 PRIMERO DE AGOSTO DE
2023 DOS MIL VEINTITRÉS. Debiéndose considerar que el cómputo no debe realizarse del día de un determinado mes y año, al propio día del mes y año siguiente, como si se tratara de un aniversario, porque en ese supuesto, cuando se verificara también se iniciaría un nuevo día de prisión. Queda a salvo el derecho del Ministerio Público y la persona ofendida para oponerse a este cómputo para el caso que consideren que se realizó incorrectamente, aportando los elementos necesarios para llevar a cabo la verificación correspondiente, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Siendo importante precisar que de la carpeta en que se actúa se advierten las comunicaciones siguientes: Además, en la Identificación Administrativa del justiciable con número de reseña 1169 se advierte que el justiciable registró cambio de nombre como FRÍAS RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS, contando con los siguientes ingresos: a Robo calificado, ante el Juzgado Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, Partida 214/2002, fecha 09 nueve de diciembre de 2002 dos mil dos; b Delito de robo agravado, Causa 301/2006, Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal, fecha 05 cinco de enero de 2007 dos mil siete; c Robo Calificado, Juzgado Noveno Penal en el Distrito Federal, causa 228/2012, fecha 11 once de septiembre de 2012 dos mil doce; d No expresa el delito, ante el Juez Penal Especializado en Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México carpeta judicial 002/256/2017, carpeta de Ejecución EJEC/OTE/0616/2018, fecha 26 veintiséis de abril de 2018
dos mil dieciocho y e robo calificado Juez Especializado en Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México, Carpeta Judicial 002/0132/2019, Carpeta de Ejecución EJECOTE/01316/2019, fecha 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve. DETERMINACIÓN. Ante las manifestaciones de las partes técnicas por cuanto hace a los anteriores ingresos señalados, se precisó que sólo en el caso de que la pena impuesta en las sentencias relacionadas con las carpetas de
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Acerca de esta edición

Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 13/2/2020

TítuloBoletín Judicial de la Ciudad de México

PaísMéxico

Fecha13/02/2020

Nro. de páginas426

Nro. de ediciones975

Primera edición01/09/2016

Ultima edición07/06/2022

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