Artículo 553 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 553. Otras medidas para asegurar el cumplimiento

El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

La disposición opera a la manera de cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos.

Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia. Esta disposición tiene su fuente en el derecho comparado, y también en las experiencias de las legislaciones provinciales, los aportes de la doctrina y alguna jurisprudencia que la despojó de las rígidas estructuras procesales y se animó a implementar estrategias más creativas.

2. Interpretación

Como se ha visto al comentar los artículos anteriores, el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho.

La norma en comentario se refiere a “otras medidas”, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas.

Entre otros mecanismos, pueden señalarse los que se desarrollarán a continuación:

2.1. Sanciones conminatorias

La finalidad de las astreintes o sanciones conminatorias es hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia injustificada de sus destinatarios mediante una condena pecuniaria. Es una herramienta de altísimo valor y de suma utilidad para compeler el cumplimiento de cualquier deber jurídico, obligacional o de otra índole. El art. 804 CCyC—que sustituye al art. 666 bis CC— establece expresamente que: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

Si bien se ha dudado de la procedencia de las astreintes cuando se trata de créditos que pueden satisfacerse por otros medios más directos, las particularidades de la obligación alimentaria permiten apartarse de esta conclusión y utilizarla para garantizar su eficacia.

Estas condenas pecuniarias pueden aplicarse para forzar al deudor alimentario al cumplimiento oportuno, fijándose en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada periodo, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone.

2.2. Los registros de deudores alimentarios

En algunas jurisdicciones provinciales se ha dispuesto la creación de registros de deudores alimentarios morosos. Entre otras consecuencias, las leyes provinciales estipulan que los inscriptos en estos registros no pueden obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos públicos provinciales, ni ser designados como funcionarios jerárquicos en la administración pública, o ser proveedores de ningún organismo del Estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc.

De modo que, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria durante ciertos periodos —continuados o alternados—, puede peticionarse que se ordene la inscripción en dichos registros del condenado al pago de los alimentos. Se trata de otro instrumento que tiene por finalidad constreñir al deudor al pago de la cuota establecida por sentencia o convenio, a fin de evitar que el beneficiario sea colocado en una situación de desamparo.

La inscripción procede toda vez que se cumplan los requisitos objetivos señalados por las normas provinciales que crean estos registros, a saber: incumplimiento de la obligación y plazo. Para disponer la inscripción, el juez evalúa circunstancias subjetivas, pues la medida no deriva ni de la malicia en el obrar ni de la intención de no cumplir, sino de la comprobación de un dato objetivo que se ha configurado en la especie.

2.3. El incumplimiento alimentario como causal de indignidad

Si bien la ejecución de la sentencia y la adopción de medidas idóneas para garantizarla no operan a título de sanción, tratan de promover la eficacia de las resoluciones judiciales, el CCyC prevé sanciones para el incumplidor alimentario en determinadas circunstancias.

Así, el art. 2281, inc. e, CCyC del establece como causal de indignidad: “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”; dicho inciso sustituye el art. 3296 bis CC que disponía la indignidad del padre o madre para suceder al hijo si no le hubiera prestado alimentos durante la menor edad.

2.4. Otras medidas posibles

En nuestro país, algunos pronunciamientos judiciales han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de los alimentos, por ejemplo, la restricción para salir del país. El Tribunal Colegiado de 5a Nom. de Rosario, en sentencia del 29/10/2010, prohibió salir del país al progenitor alimentante que incumplió la cuota alimentaria a favor de su hijo matrimonial, fijada por sentencia firme, después que se hizo la denuncia penal y se inscribió al demandado en el registro de deudores morosos, todo infructuosamente.

En el derecho comparado, algunos sistemas establecen en forma expresa restricciones migratorias como, por ejemplo, la Ley de Pensiones Alimentarias de Costa Rica que indica: “Ningún deudor de alimentos obligado a pagar prestación alimentaria, podrá salir del país salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria” (art. 14). El Código de Familia de El Salvador, cuyo artículo relativo a la solvencia de la prestación alimentaria ha sido recientemente reformado, dispone que acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria es requisito para diferentes actos —como, por ejemplo, la renovación del pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación, contratación de préstamos mercantiles, etc. (conf. art. 253 A)—. El art. 258, por su parte, se ocupa de la restricción migratoria, facultando al juez o al procurador de la República a disponer, a petición de parte, que la persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos por sentencia, resolución administrativa o convenio no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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