Artículo 548 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 548. Retroactividad de la sentencia

Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

Remisiones: ver comentario al art. 542 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

El artículo consagra el efecto retroactivo de la sentencia de alimentos y fija la fecha a la cual se retrotrae la obligación de pagar la cuota, lo que elimina la posibilidad de soluciones dispares en las diferentes jurisdicciones locales. La cuestión no estaba resuelta en el CC, y daba lugar a diferentes interpretaciones.

La retroactividad de la sentencia no debe confundirse con la prescripción de la prestación alimentaria, tema que ha sido abordado en el art. 542 CCyC, a cuyo comentario remitimos.

2. Interpretación

Ante el silencio del CC, y de conformidad con lo establecido por los Códigos de procedimientos locales, durante largo tiempo la doctrina sostuvo que la sentencia que fijaba la cuota alimentaria era retroactiva al día de la interposición de la demanda.

En efecto, el art. 644 CPCCN y el art. 641 CPCC Bs. As. estipularon: “admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda”. Con la entrada en vigencia de la ley 24.573, que dispuso el trámite previo obligatorio de la mediación, una interpretación integradora de ambas disposiciones llevó a entender que el efecto retroactivo de la sentencia de alimentos debía operar a partir del día de la mediación. Más tarde, la ley 26.589, que modifica la 24.573, se refirió específicamente a la mediación familiar, con la mención —en el art. 31, inc. a— de las controversias que median sobre alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios. Con ello no quedaron dudas de que la fecha de la retroactividad de la sentencia operaba a la mediación.

Del mismo modo se resolvió la cuestión en otras provincias en las cuales el trámite de mediación es una instancia previa al juicio de alimentos (por ejemplo, en Mendoza). La sentencia, en este caso, se remonta a la fecha de la audiencia fijada para intentar la autocomposición del conflicto.

El art. 548 CCyC consagra el efecto retroactivo de la sentencia al día de la interposición de la demanda o de la interpelación al obligado por medio fehaciente —que, como resulta obvio, comprende la instancia de mediación—. En consecuencia, conforme su tenor literal, el punto de partida de la obligación concreta se configura cuando el acreedor exige su derecho en forma fidedigna y comprobable. La norma no distingue entre el juicio principal de alimentos y el incidente de aumento de cuota alimentaria. En este supuesto, el beneficiario tiene la carga de iniciar la demanda en el plazo de seis meses desde que efectuó ese reclamo; este es un plazo razonable que persigue evitar que la excesiva demora para la interposición de la acción consolide un eventual ejercicio abusivo del derecho.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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