Artículo 547 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 547. Recursos

El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

La sentencia que fija una cuota alimentaria, así como aquella que la rechaza, es revisable por vía de apelación. Lo relevante en el caso de los recursos planteados en contra de la sentencia de alimentos es la determinación de los efectos con que se conceden.

En cuanto al recurso extraordinario, los supuestos de procedencia en materia de alimentos se encuentran muy limitados. Debe recordarse que esto es doctrina de la Corte Federal, como así también que solo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, aquellas que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores. Con frecuencia, la jurisprudencia federal ha considerado que los fallos que condenan el pago de alimentos no reúnen el requisito de la definitividad.

Así, ha sostenido que no se dirige contra una sentencia definitiva, o equiparable a tal, el recurso deducido contra la resolución que dispuso cautelarmente la reducción de la cuota alimentaria si no se justificó la imposibilidad de replantear las cuestiones propuestas.

No obstante, se han admitido algunas excepciones con sustento en la naturaleza prioritaria de la prestación alimentaria. Así, se ha considerado definitiva la sentencia que priva del derecho de alimentos y se abrió la vía extraordinaria para analizar la procedencia de los mecanismos de actualización en materia alimentaria.

2. Interpretación

El art. 547 CCyC mejora la redacción del art. 376 CC al referirse al efecto no suspensivo de la apelación frente a la sentencia que fija una cuota alimentaria, lo que significa que los alimentos deberán satisfacerse con independencia de que la sentencia no se encuentre firme, y sin necesidad de que el alimentado ofrezca garantías en el supuesto de que el recurso prospere; el resto de la disposición replica la fórmula del artículo derogado.

En consecuencia, si la sentencia fue favorable a la pretensión alimentaria, el alimentante debe comenzar a cumplir el pago en forma inmediata, pues la satisfacción de las necesidades alimentarias no admite suspensión ni dilación. En razón de ello, si el condenado no la cumple, el alimentado puede ejecutarla.

La sentencia que resuelve el recurso puede dar lugar a diferentes situaciones que es necesario analizar:

a. Confirma la sentencia de grado: en este caso, si el alimentante estaba pagando, deberá seguir cumpliendo en los términos de la sentencia. Si no lo hacía, la ejecución de la cuota comprende la retroactividad en los términos establecidos por el art. 548 CCyC.

b. Acoge el recurso del alimentado y aumenta la cuota: si el alimentante se encontraba cumpliendo, deberá cubrir, además, la mayor suma en los términos de la retroactividad establecidos en el art. 548 CCyC. En este caso, podrá fijarse una cuota complementaria. Si no cumplía, la ejecución se realiza sobre el nuevo monto fijado.

c. Admite el recurso del demandado y disminuye la cuota, dispone su cese o rechaza la demanda: en este caso, atento a que el art. 539 CCyC estipula la irrepetibilidad de los alimentos, lo abonado por la suma que excede lo que en definitiva fue fijado en la sentencia no debe ser devuelto. Sin embargo, si el demandado no se encontraba pagando, no pueden ejecutarse las cuotas estipuladas en la sentencia de grado, sino solo por el importe que establece la sentencia firme. No parece razonable que prospere el reclamo cuando las circunstancias fácticas demostraron que la sentencia originaria no respondía a la realidad. Tampoco se admite que el demandado pretenda compensar o imputar lo pagado en exceso durante el trámite de la apelación, con las cuotas futuras, de conformidad con lo previsto en el art. 539 CCyC.

Por último, con relación a la apelación de otras resoluciones que no son sentencias, atento a que las disposiciones procesales facultan a la Cámara de Apelación (órgano regulador de su competencia funcional) a que, de oficio o a petición del interesado, revise el recurso y lo deniegue o modifiquen si fue mal concedido, es esta quien, en definitiva, decide si son o no apelables esas otras resoluciones y con qué efectos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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