Artículo 549 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 549. Repetición

En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO IV. Parentesco. CAPÍTULO II. Deberes y derechos de los parientes. SECCIÓN 1°. Alimentos)

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1. Introducción*

Aunque los alimentos no son repetibles respecto del acreedor alimentario (conf. art. 539 CCyC), el art. 549 CCyC autoriza el ejercicio de la acción de repetición por parte de quien ha pagado los alimentos, contra otros coobligados.

La previsión normativa recoge las críticas formuladas al CC, que no lo permitía y solo autorizaba el reclamo de una “contribución” de otros obligados alimentarios para el futuro, pues esta no podía aplicarse a las cuotas vencidas, saldadas o no, y tampoco a los alimentos pasados durante el juicio (conf. art. 371 CC).

2. Interpretación

En el CC, el pariente que había prestado alimentos no podía pedir a los otros parientes, coobligados por ley, que le restituyan proporcionalmente lo aportado por él en la parte que correspondía a los otros. Si quería obtener una contribución para el futuro, estaba obligado a interponer la demanda por contribución; cuanto antes lo hiciera, más pronto obtendría la posibilidad de disminuir la cuantía de su aporte.

Esta solución había recogido merecidas críticas de diferentes sectores, pues colocaba al cumplidor en desventaja respecto de aquel otro coobligado que desconoció la necesidad de su pariente, cuestión especialmente grave cuando se trataba de alimentos derivados de la responsabilidad parental. En esta línea se encuentran varios precedentes judiciales, entre ellos, un fallo del Superior Tribunal de Entre Ríos que consideró inaceptable que el padre resulte beneficiado como consecuencia de haber mantenido una conducta por entero disfuncional y opuesta a derecho. Lo contrario consagraría un flagrante enriquecimiento sin causa, o en todo caso, con causa ilícita, ya que mediaría un injustificado acrecentamiento del patrimonio paterno, un empobrecimiento sustancial del desarrollo del menor y el incumplimiento de un deber insoslayable operando como causa de esa transferencia patrimonial. En otro precedente, el Superior Tribunal de Corrientes dijo: “El derecho propio de la madre para reclamar el reembolso de lo que abonó a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos es evidente. No se trata del derecho alimentario que, como bien se sabe, es por cierto personalísimo y no puede ser transmitido (art. 374, CC). Se trata de un crédito derivado del pago y por lo tanto comprendido en las normas generales de los arts. 727 y cc. del CC, en cuanto otorgan legitimación al tercero para solicitar y obtener el reintegro de lo abonado al acreedor; y también fundado en las disposiciones del pago por la subrogación legal, art. 768 inc. 2º del CC. Instituto complejo y dual, en el que anida una simbiosis de dos figuras distintas: a) un pago relativo y, b) una sucesión singular de derechos que beneficia al solvens y afecta al deudor, quien no puede aprovecharse sin causa legítima de ese pago, por el gran y eterno principio que impide el enriquecimiento incausado”.

La nueva norma recoge el antecedente del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1993 que, en su art. 549, señalaba que “en caso de existir más de un obligado al pago de los alimentos, quien los hubiese prestado podrá repetir de los otros en proporción a lo que a cada uno corresponde”, que luego repitió el art. 626 del Proyecto de Reforma de 1998.

En relación a los alimentos derivados de la responsabilidad parental, el art. 549 CCyC se complementa con lo dispuesto en el art. 669, párr. 2, CCyC, que confiere legitimación al progenitor que asumió el cuidado personal del hijo para reclamar por derecho propio la contribución por lo pagado en concepto de alimentos, que incluso va más allá de la fecha de retroactividad de la sentencia (“Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”). Con buen criterio, ofrece una solución más justa para que aquel padre o madre que ha sostenido a los hijos ante el incumplimiento del otro, pueda repetirlo luego contra este; repetición que se resuelve en un reintegro de las sumas que ha abonado el progenitor conviviente y que es proporcional a lo que, en definitiva, se decida sobre lo que corresponde pagar a cada uno.

La acción de repetición de los alimentos pagados contra el coobligado alimentario tiene un plazo de prescripción breve —un año—. El art. 2564, inc. e, CCyC establece que prescriben al año “los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos”. Aunque la norma no lo dice, por aplicación de los principios de la prescripción liberatoria, el plazo de la prescripción debe comenzar a correr desde el día en que el reclamante ha realizado los pagos cuyo reembolso solicita.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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